Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1106/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 433/2015))
Número de expediente1106/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1106/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1106/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3530/2016

RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1106/2016, interpuesto por el quejoso **********, en contra del auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3530/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de este Alto Tribunal consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el citado proveído, por el cual se desechó el mencionado recurso de revisión.



  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que mediante sentencia dictada en primera instancia se consideró al ahora recurrente penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, en detrimento de **********, imponiéndole, entre otras penas, veintisiete años seis meses de prisión y la obligación de reparar el daño2.

  2. En desacuerdo, el defensor de oficio del sentenciado de mérito interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la cual confirmó lo resuelto en primer grado –toca **********–.

  3. Trámite del juicio de amparo directo. Inconforme con esa decisión, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce, el citado defensor del justiciable promovió juicio de amparo directo.

  4. La demanda de referencia se turnó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó bajo el número de amparo directo **********. Previo los trámites correspondientes, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano jurisdiccional le negaron la protección constitucional solicitada.

  5. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de esa negativa, por escrito presentado el quince de junio siguiente, el promovente en mención interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado para su substanciación a este Alto Tribunal3.

  6. Por acuerdo de veintitrés de ese mes y año, el P. de esta Suprema Corte desechó dicho medio extraordinario de impugnación –amparo directo en revisión 3530/2016–.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Inconforme con ello, por escrito presentado el trece de julio ulterior en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.

  2. El uno de agosto subsecuente, aquél se admitió a trámite –expediente 1106/2016– y se turnó a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el P. en funciones de esta Primera Sala ordenó que la misma se abocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente5.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la actual Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la mencionada Ley de Amparo, prevé:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del aludido recurso, a saber:

a) Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,

b) Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se considera que se cumple con la primera de esas exigencias, dado que se reclama el proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictado por el P. de este Alto Tribunal, por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.

  2. De igual manera, se satisface la segunda de esas condicionantes, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. Lo anterior, debido a que el auto impugnado se notificó personalmente al inconforme el viernes ocho de julio de dos mil dieciséis,6 por lo que el plazo de tres días para hacerlo valer transcurrió del martes doce al jueves catorce de esa mensualidad, en tanto aquél se interpuso el trece de ese mes y año.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. El acuerdo recurrido, en lo conducente, textualmente señala:

Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

[...]

En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de primero de junio de dos dieciséis, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 433/2015, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10 fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este ocurso.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como el punto Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[...]



  1. Agravios. El recurrente, en síntesis, expuso los siguientes motivos de disenso:

a) El auto impugnado le causa agravio porque se transgredió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, que tutela los derechos humanos, al no haberse ejercido el control difuso que solicitó.

b) Se deben atender las prerrogativas establecidas en los preceptos 1° y 133 de la Constitución de la República, así como los parámetros fijados por la jurisprudencia.

c) El Tribunal Colegiado soslayó que debían excluirse de toda valoración diversos medios probatorios que fueron allegados al proceso penal de origen.

d) Contrario a lo determinado por el P. de este Alto Tribunal, sí se realizó la interpretación directa al ...

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