Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5612/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 644/2013))
Fecha29 Abril 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2014




Amparo directo en revisión 5612/2014.

quejoso y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.D.S. PEÑA.

SECRETARIO AUXILIAR: R.N.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.



Visto Bueno

Sr. Ministro:

S E N T E N C I A

Cotejó:


Dictada en el amparo directo en revisión 5612/2014, promovido por el quejoso, **********.


  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Por escrito presentado el 24 de febrero de 2012, **********, por medio de su apoderado, promovió juicio ordinario civil sobre ejecución de garantía hipotecaria en contra de ********** y **********, quienes a su vez promovieron en la vía reconvencional juicio ordinario civil sobre prescripción negativa de la acción hipotecaria en contra de **********, entre otros.1



  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 12 de abril de 2013, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Quinto de lo Civil del Poder Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia definitiva en la que consideró que la acción de prescripción de la acción hipotecaria ejercitada vía reconvención por ********** y **********, quedó justificada íntegramente en los elementos constitutivos y determinó sus consecuencias.2 Inconforme con la resolución, ********** interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.3



  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Inconforme con la resolución anterior, el 14 de noviembre de 2013 el apoderado de ********** promovió una demanda de amparo directo de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. En términos generales, el quejoso alegó que la sala responsable tenía la obligación de estudiar de oficio la procedencia de la acción, y que se hizo una aplicación e interpretación incorrecta del artículo 2810 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; se refirió a la obligación de los tribunales de ejercer el control difuso de convencionalidad, a los artículos 17 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.4 El 2 de octubre de 2014, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que se limitó a declarar infundados los argumentos relativos a la fecha en que debía empezar a correr el plazo de prescripción de la acción hipotecaria e interpretar el artículo 2810 del Código Civil del Estado de Nuevo León con base en los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo al quejoso.5



II. RECURSO DE REVISIÓN

Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el 27 de octubre de 2014 el apoderado de ********** promovió recurso de revisión.6 A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes agravios:

  1. Si bien puede existir más de una interpretación de la ley, solo una es la correcta, por lo que el Tribunal Colegiado debió pronunciarse al respecto exponiendo y fundando los motivos por los cuales la interpretación hecha del artículo 2810 del Código Civil para el Estado de Nuevo León era la más atinada.

  2. Que la Suprema Corte se haya pronunciado en épocas anteriores sobre la prescripción, no es óbice para que haga un nuevo estudio y revise si se adecua al nuevo bloque de constitucionalidad.

  3. La interpretación hecha del artículo 2810 del Código Civil para el Estado de Nuevo León vulnera sus derechos de certeza y seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

  4. Nunca tuvo un mecanismo legal rápido, sencillo y efectivo para hacer valer su derecho de acceso a lo justicia para ejecutar la hipoteca a su favor.

  5. Debe hacerse un examen más detenido y desmenuzado de su solicitud de control de convencionalidad.


Mediante auto de 21 de noviembre de 2014, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente ************ y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala.7


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, mismo que resulta oportuno, pues se interpuso del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente.8


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así: a) cuando no exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo; b) los agravios planteados sean ineficaces; c) se actualice un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja; o d) en casos análogos.9


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.10


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.

Esta Primera Sala considera que el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de un análisis tanto de la demanda de amparo como de la sentencia del...

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