Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1660/2014)

Sentido del fallo14/01/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 502/2013))
Número de expediente1660/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1660/2014


amparo directo en revisión 1660/2014.

QUEJOSa: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de enero de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1660/2014, promovido en contra del fallo dictado el veinte de marzo de dos mil catorce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo DF-502/2013.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el análisis de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo DF-502/2013, en la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no transgrede el principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 Constitucional, por lo que concluyó negar el amparo a la quejosa.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El quince de mayo de dos mil doce, **********, ante el Titular de Superintendencia Zona Puebla Poniente, dependiente de la Gerencial Divisional de Distribución Centro Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó la devolución de la cantidad de **********, por concepto de pago de lo indebido en razón de “cargo por demanda” y/o “demanda máxima” y/o “demanda facturable” correspondiente a diversos periodos de facturación de los años 2009, 2010 y 2011.


  1. En virtud de que dicha autoridad no emitió ninguna determinación al respecto, **********, promovió juicio de nulidad, en contra de la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado el quince de mayo de dos mil doce, el cual se radicó ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, con el número 626/13-12-01-3.


  1. Mediante auto de primero de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor, desechó la demanda por improcedente.


  1. Inconforme con lo anterior, la entonces actora interpuso recurso de reclamación mismo que fue resuelto infundado mediante sentencia de tres de junio de dos mil trece, confirmándose el acuerdo recurrido.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece,1 ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** , solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el tres de junio de dos mil trece.


  1. La parte quejosa señaló que se vulneraron los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señalo como tercero perjudicado, al siguiente:


  • El Titular de Superintendencia Zona Puebla Poniente, dependiente de la Gerencial Divisional de Distribución Centro Oriente de la Comisión Federal de Electricidad.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien admitió la demanda mediante proveído de doce de noviembre de dos mil trece, y la registró con el número DF-502/2013.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el veinte de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el quince de abril de dos mil catorce,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce, a través del oficio número I-703/2014.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil catorce,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 1660/2014, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Con fecha seis de mayo de dos mil catorce, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día veintidós de mayo de dos mil catorce,7 la Apoderada Legal para Pleitos y Cobranzas de la Comisión Federal de Electricidad, en representación del Titular de la Superintendencia Zona Puebla Poniente, dependiente de la Gerencia División de Distribución Centro Oriente, de esa Comisión, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.




  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo (DF-502/2013).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, fue notificada a la parte quejosa por lista, el lunes treinta y uno de marzo del mismo año,8 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el martes primero de abril de dos mil catorce, computándose por tanto el término, del miércoles dos de ese mes y año al miércoles quince de abril de dos mil catorce sin contar los días cinco, seis, doce y trece de abril de dos mil catorce por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula Puebla el quince de abril de dos mil catorce,9 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.



  1. Por su parte, el recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera perjudicada el dieciséis de mayo de dos mil catorce,10 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo vigente.


  1. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr el día diecinueve de mayo de dos mil catorce y, concluyó el día veintitrés del mismo mes y año, descontando los días diecisiete y dieciocho de mayo, por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el día veintidós de mayo de dos mil catorce,11 es evidente que...

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