Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1558/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 452/2016))
Número de expediente1558/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 1 Rectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1558/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1558/2016.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

SECRETARIO AUXILIAR: MANUEL BARÁIBAR TOVAR



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el uno de marzo de dos mil diecisiete dicta la siguiente resolución.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1558/2016, interpuesto en contra del Acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintitrés de septiembre de dos mil diceiséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

1. Controversia de arrendamiento. Demanda. El cinco de febrero de dos mil trece, la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, demandó a **********, lo siguiente:


a) La terminación de contrato de arrendamiento, celebrado el **********, del departamento **********, del edificio **********, ubicado en **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, de esta ciudad.

b) Su desocupación y entrega.

c) Costas.


De dicha demanda correspondió conocer al Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.


El dieciocho de febrero de dos mil quince, **********, se opuso a las pretensiones y contestó la demanda oponiendo como excepciones y defensas, lo siguiente:


I) Falta de acción. La actora demanda con base en un contrato, que no es el último celebrado entre las partes.


II) La oscuridad de la demanda. Se demandan prestaciones con base en un documento que no se exhibe, que es el contrato celebrado en marzo de dos mil quince.


III) La falta de legitimación activa, pues no se exhibe el contrato señalado.


Substanciada la controversia judicial de mérito en todas sus etapas, se dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil quince en la cual se declaró terminado el contrato y se condenó a la desocupación y entrega del inmueble. No condenó en costas.


En contra de lo anterior, **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo resolvió el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dentro del toca **********, en el sentido de modificar la resolución apelada, por lo que hace a la condena del pago de costas.

2. Demanda de amparo. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la parte quejosa promovió juicio de amparo y en demanda señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


En acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda y ordenó su registro como DC. **********.2


Seguido el cauce legal, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado3.


3. Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,4 la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por oficio **********, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de mérito, ordenó el envío del escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis,5 ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos que se transcriben a continuación:


--- Ahora bien, en el caso, la quejosa citada al rubro, en tiempo y formas legales hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencioanlidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fraccicón II de la Ley de Amparo; 10 fracción III, y 2, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en el escrito de agravios, la parte quejosa manifiesta lo siguiente: “… El razonamiento vertido en los párrafos de la sentencia que anteceden, constituye una errada y omisa valoración de las constancias procesales, fundamentalmente a los agravios vertidos en la apelación y desestimados por omisión en la sentencia de amparo, dando mayor importancia a lo que no lo tienen y negándole valor probatorio a suituaciones que sí se encuentran planteadas y acreditadas en autos… En el considerando quinto de la sentencia que se recurre, en el apartado III.- carga de la prueba; se vierte el razonamiento de que en ningún momento la Sala responsable impuso la carga de la prueba a la suscrita pues solo se hace aplicación del artículo 281 del Código Adjetivo para el Distrito Federal, lo cual no se cuestiona, lo que se cuestiona que se deje de dar valor a se cuestione el valor probatorio de las pruebas que sí lo tienen y en consecuencia se argumente que no acredito los extremos de mis pretensiones con base en inferencias y no en pruebas sólidas, mismas que no aportó la parte contraria… En virtud de lo antes manifestado, es evidente que al no valorarse correctamente las constancias de autos arriba mencionadas, la resolución que se combate no está correctamente fundada y motivada, la responsable debe valorar correctamente todo el caudal probatorio, situación que no acontece en la especie y da por resultado la ilegal resolución que se combate con la presente demanda de garantías, ya que la responsable está obligada a tomar en cuenta, analizar y valorar las constancias de autos para así poder fundamentar y motivar su resolución, ya que de otra manera conculca las garantías constitucionales que se reclaman en esta demanda de garantías…”, sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean a diversos derechos fundamentales, derivan de supuestos vicios en la interpretación y aplicación del marco jurídico ordinario correspondiente. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso (sic), se impone desechar el presente recurso de revisión. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, y cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda: I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al...

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