Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 529/2014))
Número de expediente1691/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2015

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: S.A.P.L..

ELABORÓ: J.S.A., I.M. RAMOS Y NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1691/2015; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veintiocho de julio de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, ********** se encontraba en la cancha de fútbol rápido denominada **********, en la delegación Iztapalapa de la Ciudad de México. Después de despedirse de dos amigas, se dirigió a su domicilio pero al pasar cerca de la tienda que está junto a la referida cancha, se le acercaron por la espalda dos muchachos que se encontraban tomando cervezas e inhalando solventes, la tomaron de los brazos y la llevaron a jalones a los terrenos baldíos que se encuentran arriba de las canchas, donde la introdujeron a un cuarto que no cuenta con techo, amenazándola para que no pidiera ayuda. La tiraron al suelo y ********** la sujetó de las muñecas a la altura de la cabeza, mientras ********** le quitaba por la fuerza su short y su ropa interior, para posteriormente imponerle la cópula vía vaginal. Los dos sujetos se retiraron del lugar y la menor ofendida se trasladó a su domicilio, donde narró los hechos a su mamá quien solicitó el apoyo de los elementos de la policía preventiva, los cuales lograron el aseguramiento de los quejosos, trasladándolos ante la Representación Social.


Por los hechos anteriores, el treinta de julio de dos mil trece, el agente del Ministerio Público ejerció acción penal con detenido en contra de ********** y **********, como probables responsables del delito de violación, cometido en agravio de la menor de edad **********.


El Juez Décimo Quinto Penal conoció del asunto por razón de turno, quien lo radicó con el número de causa penal **********. Seguidos los trámites de ley, se dictó sentencia condenatoria**********, en la que se consideró a ********** y **********, penalmente responsables de la comisión del delito de violación agravada, con intervención directa de dos personas y en un lugar solitario. Se les impuso de forma individual la pena de catorce años de prisión, se absolvió a los sentenciados de la reparación del daño, por cuanto hace a su rubro material y moral, así como respecto del resarcimiento de perjuicios, aunque se dejaron a salvo los derechos de la víctima a efecto de que los hiciera valer en la vía que considerara procedente. Se les negó a los sentenciados los sustitutivos de la pena de prisión, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, también les fueron suspendidos sus derechos políticos.2


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconformes con la sentencia condenatoria, el agente del Ministerio Público y la defensa de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada en los autos del toca penal **********, el doce de marzo de dos mil catorce, determinó modificar la resolución recurrida para condenar a los sentenciados a la reparación del daño moral, que consistió en el pago a la menor ofendida de **********, que corresponden a cincuenta y dos sesiones de tratamiento psicoterapéutico especializado en agresión sexual.


El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, los ahora recurrentes (por propio derecho) promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimaron que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El doce de marzo de dos mil quince, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. ********** determinó negar el amparo en contra de la sentencia de apelación dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y su ejecución.


El veinticinco de marzo de dos mil quince, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. El Tribunal Colegiado ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince.


El ocho de abril de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1691/2015; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El treinta de abril de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; el treinta de abril se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el veinte de marzo de dos mil quince3, surtiendo efectos el día veintitrés de marzo siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veinticuatro de marzo al nueve de abril de dos mil quince, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, así como uno, dos y tres de abril, todos de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. Los quejosos plantearon en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. La autoridad responsable no acata los instrumentos internacionales relacionados con los Derechos Humanos, ya que al dictar la sentencia reclamada no lo hizo favoreciendo la protección más amplia a las personas, ni el principio de presunción de inocencia, como tampoco el respeto a las reglas del debido proceso, el derecho a interponer un recurso efectivo y el derecho al respeto de la dignidad humana.

  2. Inexacta e indebida aplicación de los artículos 174 del Código Penal para el Distrito Federal en relación con el artículo 122 fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que la declaración de la menor de edad ********** (sic), constituye un elemento convictivo unilateral y aislado que no se encuentra respaldado por algún otro elemento de prueba que haga creíble dicha declaración. Además, la supuesta agraviada nunca refirió que rechazara la agresión, ya que no gritó ni intentó resistirse al quejoso **********, por lo que no es posible acreditar la supuesta violencia física (como elemento...

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