Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 208/2004, 150/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 760/2005),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 570/2004))
Número de expediente6/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2006-PS.

MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: FERNANDO a. casasola mendoza


S Í N T E S I S


Tema: Determinar si procede la acción de nulidad cuando se hace valer la falsedad de la firma del cheque que pagó el librado o si, por el contrario, procede la acción de objeción al pago prevista por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


PRIMER TRIBUNAL EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Integración:

M.. Luz María Perdomo Juvera

M.. María del Carmen Arroyo Moreno

M.. V.F.M.C.

TERCER TRIBUNAL EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Integración:

M.. Anastasio Martínez García

M.. Neófito López Ramos

M.. B.A.Z.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Integración:

M.. Ethel Lizette Rodríguez Arcovedo

M.. Arturo Ramírez Sánchez

M.. M.A.R.



PROPOSICIÓN



En principio conviene precisar que la autoridad responsable determinó que la figura de la nulidad no se encontraba regulada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin distinguir si se refería a la nulidad absoluta, a la nulidad relativa o a la nulidad en general; por su parte, el quejoso coincide en que efectivamente, en la legislación especial la palabra “nulidad” o “acción de nulidad” no se encuentra integrada, pero agrega que esa circunstancia no es óbice para que el juzgador efectúe la declaratoria de nulidad ya que la propia ley, en su artículo 176, contempla en forma genérica los elementos de existencia y de validez del título de crédito denominado cheque al establecer la firma como una manifestación de voluntad del librador para obligarse para con el girado.


Al respecto, debe decirse que ambos, autoridad responsable y quejosa, parten de una premisa errónea al sostener que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contempla la institución jurídica de “nulidad”, pues contrario a lo que sostienen, dicha legislación contiene diversos artículos que aluden a la nulidad de ciertos actos. De ahí que contrario a lo que aducen tanto la autoridad responsable como el impetrante del amparo, la legislación especial aplicable en el presente asunto, sí contiene disposiciones expresas en cuanto a la institución jurídica de la nulidad, la que de suyo es aplicable en toda la normatividad de nuestro sistema jurídico, si se considera que toda nulidad se inspira en el interés general y tiene por fin protegerlo.


En efecto, las leyes que rigen nuestro sistema jurídico no son sino normas que regulan conductas humanas que deben producir consecuencias jurídicas, es decir, actos jurídicos celebrados por aquellos sujetos a quienes se encuentran dirigidas; luego, si en cada acto y en cada institución, la ley y la doctrina establecen una serie de elementos de existencia o de requisitos de validez, es evidente que ante la falta de uno o varios de esos elementos o requisitos debe aplicarse la teoría de las nulidades en los términos en que el legislador la haya introducido al ordenamiento legal aplicable al caso.


Luego, si en el caso, la parte actora demandó la declaración de nulidad absoluta de determinados títulos de crédito denominados cheques, por considerar que tales documentos carecen del requisito contenido en el artículo 176, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, atento que la firma que los calza no proviene de su puño y letra, es evidente que lo así alegado se traduce en que el acto jurídico que se documenta en cada uno de los cheques, cuya nulidad se pretende, carece del consentimiento del librador y en esa virtud, como afirma la impetrante del amparo, es cierto que implícitamente la ley especial permite ejercer la acción de nulidad respecto de esos títulos de crédito.


Además, se observa que los supuestos derivados del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar el pago de un cheque, tienen en común la falta de consentimiento o de voluntad del supuesto librador para su expedición, lo que invariablemente es requisito para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico documentado en esos títulos.


Asimismo, debe precisarse que la procedencia de la acción de nulidad de un cheque, de ninguna manera involucra a un sujeto ajeno a la relación contractual como lo es la persona que cobra el título, toda vez que el libramiento de un cheque supone la existencia de tres sujetos, a saber: el librador, el librado y el tomador (beneficiario), éste último puede ser persona incierta (al portador) o específica (nominativo que inclusive puede ser el propio librador), de suerte tal que la declaración de nulidad debe afectar a todos aquellos que intervinieron en la celebración del acto nulo, pues las nulidades absolutas y las nulidades relativas coinciden en que, una vez pronunciadas, el acto que era atacado es integral y retroactivamente destruido; por ende, si dicha declaración influye también en el beneficiario (que se oculta al amparo de una firma falsa), de ningún modo resulta contrario a derecho, antes bien es una consecuencia lógica de esa institución jurídica.


Ciertamente, el que con motivo de la declaración de nulidad se faculte al librado para repetir contra el beneficiario, de ninguna manera contraviene la finalidad que se establece en el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, antes bien, la facultad así adquirida por la institución bancaria se encuentra dirigida a restituir las cosas al estado que guardaban antes de la celebración del acto nulo, el que evidentemente no sólo debe afectar al librador y al librado, sino que debe influir en todos los que dieron lugar al acto nulo, inclusive el beneficiario, no obstante la dificultad que signifique la posibilidad de que éste también restituya los bienes recibidos ni que su intervención derive de la comisión de un hecho ilícito, pues es precisamente esa ilicitud la que dio origen a la nulidad del acto, al depender de la demostración de un acto ilícito que es fuente de obligaciones para el falsificador de la firma.


Por lo tanto, en virtud de que al disponer el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la institución bancaria se encuentra obligada a no realizar el pago de los cheques cuando la firma difiere notoriamente de la que se encuentra registrada en sus archivos o cuando existe aviso de robo o extravío del talonario respectivo, es evidente que esa disposición atiende a la posibilidad de que el cuentahabiente no haya otorgado su voluntad para expedir ese documento y que, por ende, el mismo se encuentre afectado de nulidad; empero, si a pesar de que la firma sea notoriamente discrepante, el banco realiza el pago al beneficiario, no puede alegar que la acción de nulidad no procede ante la imposibilidad o dificultad que tiene para repetir contra el tercero a quien hizo el pago de los cheques, pues no se puede beneficiar con ese argumento a quien dio lugar a la verificación del acto nulo.

NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2225 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. NO ES APLICABLE EN TRATÁNDOSE DE CHEQUES O DE LOS PAGARÉS QUE SE SUSCRIBEN POR VIRTUD DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación mercantil general, así como los usos bancarios y mercantiles, no regulan la institución jurídica de la nulidad absoluta, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establezca el derecho a objetar un pago, no se puede considerar que son figuras idénticas con la nulidad. Dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se reconoce la denominada nulidad absoluta admitida por la legislación civil federal en los artículos 2225 y 2226 del Código Civil Federal. El acto nulo, aun atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón de que ese acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial, surte sus efectos como acto nulo, pero de proceder la acción de nulidad, todos los efectos se retrotraerán como si nunca hubiera existido. El artículo 2226 del propio ordenamiento legal señala como características de la nulidad absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no...

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