Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2011)

Sentido del fallo29/02/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente454/2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 727/2010 Y 321/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 179/2011))
Fecha29 Febrero 2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de febrero de dos mil doce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. Mediante oficio sin número recibido el siete de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, DENUNCIÓ la posible Contradicción de Tesis suscitada entre dicho órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo ********** y ********** de su índice; con respecto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco, el cual, sostuvo el criterio aislado de rubro: “FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO LAS SUSTANCIAS DETENTADAS POR EL ACTIVO NO SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA TABLA DEL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SIEMPRE QUE EN ARBITRIO DEL JUZGADOR EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITARLA PLENAMENTE”.1


SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Mediante oficio “SSGA-I-44583/2011” de nueve de noviembre de dos mil once,2 el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió a la Primera Sala la CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2011, formada con motivo de la denuncia indicada, en virtud de que el tema planteado en los asuntos materia de la controversia correspondía a la competencia de la Sala (penal).


Así, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente de la Contradicción de Tesis y, a su vez, requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el Amparo en Revisión ********** de su índice, el cual, originó el criterio aislado contendiente en la presente Contradicción, así como el respaldo electrónico que contenía la información respectiva. Por último, solicitó que informara si se había o no apartado del criterio sustentado.


Por ende, mediante oficio “167/2011” recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Supremo Tribunal, el uno de diciembre de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal colegiado requerido, envío la ejecutoria solicitada, relativa al Amparo en Revisión **********, así como su respaldo electrónico, y manifestó que el tribunal no se había apartado del criterio sustentado.3 Asimismo, mediante diverso oficio “392”, la citada funcionaria judicial informó a esta Primera Sala que en el índice del Tribunal contendiente de mérito, NO existían diversos asuntos relacionados con el que originó la presente antinomia jurídica, y reiteró que no se había apartado del sentido del criterio que adoptó.


TERCERO. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. Consecuentemente, mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por INTEGRADA la presente Contradicción de Tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el presente asunto a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R., a fin de que realizara el proyecto de resolución correspondiente.4


CUARTO. OPINIÓN DEL PROCURADOR. Mediante pedimento “DGC/DCC/091/2012”, el Procurador General de la República emitió su opinión, en el sentido de que debería prevalecer el criterio en el sentido de que la farmacodependencia constituye una causa excluyente del delito condicionada a los narcóticos comprendidos en la Tabla de Orientación de Consumo Personal, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud; por tanto, la posesión de narcóticos distintos a los que se establecen en la citada “Tabla”, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal; no obstante que el activo sea farmacodependiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de Contradicción de Tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, que es uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. DIFERENDO DE CRITERIOS Y FIJACIÓN DEL TEMA A DILUCIDAR. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”,5 puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación?. Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […].


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR