Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3390/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 82/2014 (CUADERNO AUXILIAR 306/2014)))
Número de expediente3390/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3390/2014


amparo directo en revisión 3390/2014.

QUEJOSA: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3390/2014, promovido en contra del fallo dictado el dieciocho de junio de dos mil catorce, dictado por el ********** en el juicio de amparo directo *********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconstitucional al transgredir la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al prever como facultad discrecional y no reglada para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el invocar hechos notorios en la emisión de sus sentencias aún y cuando no se hagan valer en la demanda de nulidad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante oficio número ***********, de dieciocho de noviembre de dos mil diez, la ***********, requirió a **********, información y documentación para verificar el exacto cumplimiento del pago de las contribuciones determinadas a través del dictamen que sobre sus estados financieros realizó el contador público registrado ***********, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

  1. Substanciada dicha facultad de comprobación, mediante oficio número **********, de veintisiete de febrero de dos mil doce, el **********, determinó a **********, un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, actualización, recargos y multas.


  1. Inconforme con dicha resolución, el once de mayo de dos mil doce, **********, promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número 3399/12-07-01-2 y fue admitido por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil doce.


  1. Substanciado el procedimiento, el cinco de diciembre de dos mil trece, la sala fiscal dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce,1 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil trece en el juicio de nulidad 3399/12-07-01-2.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como terceros perjudicados, a los siguientes:


  • Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Colima.

  • Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al **********, quien la admitió mediante proveído de catorce de febrero de dos mil catorce, y la registró con el número **********.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de junio de dos mil catorce, el **********, a quien fue remitido el asunto para su resolución, dictó sentencia en el amparo **********,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, en virtud de que consideró: i) relativo al tema de constitucionalidad del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que el concepto de violación resultaba inoperante ya que en la sentencia reclamada no se aplicó tal precepto y, ii) con relación al tema de legalidad, determinó que los conceptos de violación que formuló la quejosa en contra de la sentencia recurrida resultaban infundados.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de dieciocho de junio de dos mil catorce, **********, interpuso recurso de revisión el diez de julio de dos mil catorce,4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los **********, por lo que el tribunal colegiado del conocimiento, a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de once de julio de dos mil catorce.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 3390/2014, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Con fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día ocho de septiembre de dos mil catorce,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil catorce8, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, ordenando devolver los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto.



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día doce de septiembre de dos mil catorce,9 el Director de Auditoría Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Colima, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce10, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director de Auditoría Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Colima, ordenando devolver los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, fue notificada el miércoles veinticinco de junio de dos mil catorce,11 surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el jueves veintiséis de junio de dos mil catorce, computándose por tanto el término, del viernes veintisiete de ese mes y año al jueves diez de...

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