Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2012)

Sentido del fallo21/08/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha21 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1151/1990, A.D. 381/1989, A.D. 2015/1981),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6845/1990),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 8856/1993),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 163/1993),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 512/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 363/1996))
Número de expediente473/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2012.

Suscitada ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DEL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y DEL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: Ú.H.M..




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil trece.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante oficio 8694, recibido el quince de octubre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal, al resolver el amparo directo 512/2012, contra los criterios sostenidos por los siguientes órganos colegiados (fojas 1 a 2 del toca):


  1. - El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1151/90, 381/89 y 2015/81, los cuales dieron origen a la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, página 357, de rubro: “PROPINAS, TRABAJADORES CUYO SALARIO SE INTEGRA CON. CARGA PROBATORIA DE SU DETERMINACIÓN.” [registro del IUS 228898];


  1. - El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6845/90, que dio origen a la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Enero de 1991, página 368, de rubro: “PROPINAS, DETERMINACIÓN DE LAS.” [registro del IUS 224060];


  1. - El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8856/93, que dio origen a la tesis aislada I..T.581 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Mayo de 1994, página 496, de rubro: “PROPINAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CORRE A CARGO DEL TRABAJADOR.” [registro del IUS 212649];


  1. - Del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 166/93, que dio origen a la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Agosto de 1993, página 563, de rubro: “SALARIO. DETERMINACIÓN DE LAS PROPINAS QUE LO INTEGRAN.” [registro del IUS 215677]; y,


  1. - Del entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., al resolver los amparos directos 107/96 y 363/96, que dieron origen a las tesis aisladas XXI.10.42 L y XXI.1o.52 L, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, página 590 y Tomo V, Enero de 1997, página 522, de rubros: “PROPINAS, MONTO DE LAS, CUANDO SE CONTROVIERTE, LA CARGA DE LA PRUEBA NO LE CORRESPONDE AL PATRÓN.” y “PROPINAS. AL TRABAJADOR LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE PACTÓ PORCENTAJE SOBRE CONSUMOS.” [registros del IUS 201228 y 199709], respectivamente.


  1. SEGUNDO. En acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar y admitir el expediente de Contradicción de Tesis 473/2012, con motivo de la denuncia de referencia; y consideró que por la materia laboral, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; asimismo, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos 1151/90, 381/89 y 2015/81; a la del Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 6845/90; a la del entonces Segundo del Sexto Circuito, actual Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 166/93; a la del Sexto en Materia del Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 8856/93; y a la del entonces Primer del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos 107/96 y 363/96, de sus índices, además, solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; finalmente, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, por el plazo de treinta días, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; y, pasar los autos, para su estudio al M.L.M.A.M. (fojas 34 a 37 del toca).


  1. TERCERO. De la certificación de treinta de octubre de dos mil doce se desprende que el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República transcurre del treinta y uno de octubre de dos mil doce al dos de enero de dos mil trece (foja 62 del toca).


  1. CUARTO. Por auto de seis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada, asimismo, agregó el oficio 4297/2012 del Actuario Judicial del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que informa que el criterio sustentado en los amparos directos 1151/90, 381/89 y 2015/81 continua vigente y que no se cuenta con las versiones electrónicas de tales ejecutorias; asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al hoy Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, al actual Primero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y al denunciante, para que remitieran copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos 1151/90, 381/89 y 2015/81, correspondientes al citado en primer término, 6845/90, del índice del segundo de los nombrados, 8856/93, relativo al mencionado en tercer término, 166/93, radicado en el cuarto de los indicados, 363/96 y 107/96, del penúltimo de los listados, y 512/2012, del último nombrado (foja 65 del toca).


  1. QUINTO. Mediante proveído de doce de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó agregar el oficio III-5131 del Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el que hizo del conocimiento que ese órgano jurisdiccional no se ha apartado del criterio sostenido en el amparo directo 166/93 (foja 83 del toca).


  1. SEXTO. En acuerdo de catorce de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó agregar el oficio III-5191, del Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, e informa que ese órgano jurisdiccional no se ha apartado del criterio sostenido en el amparo directo 166/93 (foja 127 del toca).


  1. SÉPTIMO. En diverso acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil doce el Presidente de esta Segunda Sala ordenó agregar el oficio 11193, del Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que anexa copia certificada del escrito de demanda y de la sentencia dictada en el amparo directo 8856/93, de su índice, e informa que el criterio sustentado en dicho expediente se encuentra vigente y la imposibilidad de enviar la sentencia vía electrónica, ya que fue elaborada de manera mecánica; así como el oficio 11748 de la Actuaria Judicial del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el que hace del conocimiento que el criterio contenido en el juicio de amparo directo 6845/90, de su índice, fue sustentado por una integración diferente a la actual y que ésta sostuvo un criterio jurídico diverso en el amparo directo 76/2009, y remite las copias certificadas de las ejecutorias relativas (foja 199 del toca).


  1. OCTAVO. La Agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión mediante oficio DGC/DCC/1516/2012, recibido el doce de diciembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la contradicción de tesis resulta inexistente (fojas 296 a 329 del toca).


  1. NOVENO. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil...

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