Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 20/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 376/2014))
Número de expediente20/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 20/2016. [45]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 20/2016.

inconforme: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal, solicitó la protección constitucional en contra del laudo de fecha quince de octubre de dos mil trece, en el juicio ordinario laboral radicado en la Junta mencionada con el número de expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de diez de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********, seguido el procedimiento de ley, el cinco de septiembre siguiente, el citado tribunal dictó sentencia, que concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


“…procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, en relación con la prestación reclamada por el actor consistente en el reconocimiento del accidente de trabajo sufrido el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, funde y motive su determinación, tomando en cuenta los puntos que integran la litis al respecto, así como el dictamen médico rendido por las partes, incluyendo el del perito tercero en discordia, expresando las razones y los motivos por los que estime concederles o no valor probatorio; y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de trece de febrero de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a la Presidenta de la Junta Especial responsable remitiendo el oficio de diez de febrero del año en cita, mediante el cual informó del proveído dictado en la misma fecha, en el que se dejó insubsistente el laudo impugnado. Posteriormente, a través de acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de la parte quejosa por el término de diez días, para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo concedido, el Tribunal Colegiado dictó resolución el quince de junio de dos mil quince, en la que requirió a la Junta responsable por considerar que incurrió en defecto al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los siguientes términos:


“…requiérase a la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para que dentro del término de diez días, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el 192 de este último ordenamiento legal, dicte un nuevo laudo, en el que subsane únicamente con respecto al resolutivo TERCERO el defecto en el que incurrió, al omitir mencionar la enfermedad profesional que le concedió a la actora el perito tercero en discordia, consistente en SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO SECUNDARIO A APLASTAMIENTO DE L5 CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS; apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa…”


Por auto de quince de julio de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a la Presidenta de la Junta Especial responsable remitiendo el oficio de siete del mismo mes y año, mediante el cual informó del proveído dictado en la misma fecha, en el que se dejó insubsistente el laudo de treinta y uno de marzo de dos mil quince. Posteriormente, a través de acuerdo de dos de septiembre de la citada anualidad, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo de quince de julio de dos mil quince, dictado a fin de dar cumplimiento al requerimiento en ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de la parte quejosa por el término de diez días, para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo señalado y sin manifestación alguna de las partes, el Tribunal Colegiado dictó resolución el treinta de octubre de dos mil quince, en la que declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el diez de diciembre de dos mil quince, interpuso el recurso de inconformidad.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 20/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo del año citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.

SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la vigente Ley de Amparo, toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha treinta de octubre de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación surtió efectos el diecinueve de noviembre de dos mil quince1, por lo que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del lunes veintitrés de noviembre al viernes once de diciembre del citado año, ya que deben descontarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; así como lo dispuesto en el Acuerdo General 18/20134, los días veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, así como los días cinco y seis de diciembre del mismo año, todos ellos por ser inhábiles; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el diez de diciembre del mismo año, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, apoderada legal de la quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social, carácter que le fue reconocido en el auto de catorce de diciembre de dos mil quince, que obra en la foja ciento noventa y cuatro del expediente del juicio de amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo en vigor.


CUARTO. Antecedentes. Para la resolución del presente asunto, resulta oportuno citar las siguientes referencias:


  1. El señor **********, con fecha once de agosto de dos mil cinco, demandó ante la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales que condicionan una incapacidad parcial permanente y el pago de la pensión correspondiente; la demanda que fue registrada bajo el número de expediente **********; por lo que seguidos los trámites del juicio, concluyó con laudo de fecha once de febrero de dos mil once, en el cual se absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de garantías ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en...

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