Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 )

Sentido del fallo 23/01/2013 SE REVOCA LA SENTENCIA. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA. A TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS EFICAZ, COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO Y ORDÉNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E INMEDIATA DE LA QUEJOSA. EN CUMPLIMENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA DE RELACIONES CONSULARES, COMUNÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SENTIDO DE ESTE FALLO.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 423/2010)
Fecha23 Enero 2013
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 517/2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.

QUEJOSa: F.M.L.C.C..




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIos: javier mijangos y gonzález

beatriz j. jaimes ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil trece.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diez, en la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Florence Marie Louise Cassez Crepin, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad ordenadora, y al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al C. General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan, del Gobierno del Distrito Federal, las últimas tres como ejecutoras; y como actos reclamados la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Unitario y todos los actos en cumplimiento de la misma1.


SEGUNDO.- La parte quejosa narró los antecedentes que consideró oportunos y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales identificó como derechos violados los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, en relación con diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.


Los conceptos de violación formulados por la peticionaria de garantías, mismos que, para respetar la redacción de la promovente del amparo, se citan con la incorrecta numeración que se advierte de su demanda, y que consistieron en los siguientes:


En el primer concepto de violación, señaló que durante la averiguación previa, el proceso penal ********** y el trámite de la apelación, la quejosa no gozó de un debido proceso ni de un juicio justo e imparcial2. Que la acusación rompió el principio de la buena fe ministerial, tal y como se desprende de las siguientes violaciones que fueron cometidas en contra de la quejosa:


La indebida actuación policial: la policía ministerial debió haber actuado con legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; sin embargo, urdió la escenificación de un falso operativo y actuó en total abandono de la buena fe y la verdad3.


La mentira en el operativo: como lo reconoció la autoridad, las imágenes difundidas no corresponden a un operativo en vivo y en directo4.


Los testigos cambiaron sus declaraciones: dos testigos no la identificaron en sus primeras declaraciones, pero posteriormente modificaron sustancialmente su primera versión de los hechos y reconocieron a la quejosa como secuestradora5.


La dilación indebida en la puesta a disposición del Ministerio Público: en lugar de ser puesta a disposición del Ministerio Público, la quejosa fue obligada a participar en el rodaje de un simulacro policial cuya finalidad era incriminarla6.


En el tercer concepto de violación (sic), la quejosa alegó la violación al principio de inmediatez en la valoración de las declaraciones de los testigos que declararon en su contra, pues los testimonios que la incriminan inicialmente no lo hacían, sino que fueron modificándose como consecuencia del montaje7.


En el cuarto concepto de violación, la quejosa se dolió del hecho de que no fueron excluidas las pruebas ilícitas8. La quejosa enfatizó que la confrontación sin representación constituye una prueba ilícita9, mientras que el reconocimiento de voz se efectuó sobre un audio editado10. Concluyó que la nulidad de una prueba ilícita es una garantía fundamental11.


En el cuarto concepto de violación bis, la quejosa indicó que el trato degradante del que fue objeto anuló el debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, señaló que con posterioridad a su detención no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público12.


En el sexto concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó su derecho al debido proceso por no tener certeza sobre la fecha y hora de su detención13.


En el séptimo concepto de violación, la quejosa sostuvo que le causa perjuicio la valoración que la autoridad responsable hizo de la declaración del coinculpado, pues fue obtenida mediante tortura, razón por la cual debió excluirse del acervo probatorio o no ser valorada como indicio que opera en contra de la quejosa14.


En el octavo concepto de violación, la quejosa señaló que si bien es cierto que la policía y el ministerio público gozan de “la presunción institucional de buena fe”, también lo es que en el presente caso violentaron ese principio, de modo que sus actuaciones deben ser cuestionadas y sometidas a una valoración crítica y a un juicio severo, tal y como lo evidencia el rescate que escenificó la policía, con la finalidad de difundirlo en los medios de comunicación15.


En el noveno concepto de violación, la quejosa manifestó que la valoración de sus declaraciones fue inequitativa y parcial, en comparación a la hecha respecto de los informes de la policía16.


En el décimo concepto de violación, la quejosa señaló que se violó el derecho que como inculpada extranjera (**********) tiene a ser informada sobre el derecho a la asistencia consular, según la garantía prevista en los artículos 128, fracción IV, in fine, del Código Federal de Procedimientos Penales y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues su declaración ministerial se obtuvo sin la notificación sobre dicho derecho17. Adicionalmente señaló que no fue sino hasta el veintisiete de febrero de dos mil seis, que su defensor pudo protestar el cargo, siendo que el defensor de oficio no podía articular una defensa porque no se le dio acceso al expediente18.


En el decimoprimero concepto de violación, la quejosa arguyó que se violaron en su contra el debido proceso y las garantías de defensa e igualdad procesal, por no haberle sido concedida una oportunidad para examinar a los testigos en sede judicial, toda vez que la ampliación de las declaraciones de dos testigos se llevó a cabo en oficinas consulares, con representantes de la parte acusadora19.


En el decimosegundo concepto de violación, la quejosa consideró que se violaron sus derechos a una defensa adecuada y al debido proceso al no habérsele concedido tiempo suficiente ni auxilio judicial para hacer comparecer al proceso a un testigo crucial, Víctima-Testigo 620.


En el decimotercero concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violó su derecho al debido proceso, en torno a las preguntas formuladas a la Víctima-Testigo 7, toda vez que las mismas fueron calificadas de ilegales, atendiendo al derecho que tienen los periodistas a proteger sus fuentes. A pesar de lo anterior, la pregunta era clave para el conocimiento de los hechos y no pretendía revelar la identidad de las personas que hubiesen aportado información a la periodista21.


En el decimocuarto concepto de violación, la quejosa esgrimió que se violó su derecho a un debido proceso en atención a que no se convocó una junta de peritos ni ante un eventual desacuerdo, a un perito tercero en discordia para el esclarecimiento de la naturaleza de la supuesta lesión de Víctima-Testigo 1 en el dedo22.


En el decimoquinto concepto de violación, la quejosa manifestó que se violaron en su perjuicio los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, por la indebida integración de la prueba circunstancial, ya que del expediente de la investigación del secuestro de Víctima-Testigo 8 no se desprende indicio alguno que conduzca hacia la quejosa23.


En el decimoquinto concepto de violación bis, la quejosa indicó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que el tribunal responsable no tuvo elementos ciertos que acreditaran su responsabilidad en los delitos de privación ilegal de la libertad ni violación alguna a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada24.


En el decimoséptimo concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, en virtud de que no existen en el expediente pruebas lícitas, aptas ni suficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea25.


En el decimoctavo concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violaron en su perjuicio el principio constitucional de presunción de inocencia y su corolario de duda razonable o in dubio pro reo, toda vez que su condena se basó, principalmente, en la mención de un testigo de haber visto un “mechón de pelo güero” y en la escucha de un audio editado con la voz de una persona con acento raro –extranjero-, que “arrastra las ‘erres’”26. En el mismo sentido: (i) consideró que el montaje televisivo...

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