Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 1780/2006 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Número de expediente 1780/2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 375/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 125/2006)
Fecha31 Enero 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1780/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1780/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1780/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Por un lado, la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 110 y 112, vigente en dos mil cinco y, por el otro, la resolución interlocutoria de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por la Junta Especial Número 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: Concede.


RECURRENTE: El quejoso y el Presidente de la República.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declara legalmente incompetente para conocer de los recursos y reserva jurisdicción remitiendo los correspondientes autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


El tema de constitucionalidad que se plantea en el presente asunto se refiere a los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco.


A continuación se transcriben los numerales reclamados.


Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: […]”


Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: […]”


En el presente asunto se analizan los agravios vertidos por las recurrentes, a efecto de dilucidar si resulta contraria al texto constitucional la inclusión de las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral como ingresos gravables para el causante. Ello, se lleva a cabo junto con el análisis de los razonamientos del A quo, para determinar si —como lo afirma la quejosa recurrente— fue omiso en el estudio del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


1. Se estima que los agravios formulados por la autoridad responsable son fundados y suficientes para revocar la concesión, a través de los cuales plantea que el Juez de Distrito incurrió en un error al delimitar el objeto del impuesto sobre la renta —limitándolo a los términos literales del Capítulo I del Título IV de la Ley respectiva—, siendo el caso que dicho concepto abarca todos los ingresos que tengan una repercusión positiva en el patrimonio de la persona, con independencia de que sean o no remunerativos, aunado a que el Juzgador se basó en tesis jurisprudenciales que no resultan aplicables para la solución del presente caso.


Para justificar lo anterior, se procede a emitir una interpretación respecto de los preceptos reclamados, sin que ello implique la atención a un tema de legalidad, dado que la determinación del contenido y alcance de la norma es un tema propiamente constitucional.


Al efecto, se aduce que el objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en el Capítulo I del Título IV de la Ley del impuesto relativo, dado que dichos causantes se encuentran obligadas a considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dicho gravamen, a menos que sean específicamente excluidos por el propio legislador.


Asimismo, se precisa que el hecho de que el Capítulo I del Título IV únicamente se refiera a determinados conceptos, no quiere decir que los ingresos no se encuentren comprendidos dentro del ámbito más amplio de los artículos 1o. y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que ello se debe a la estructura cedular del Título IV, motivo por el cual la delimitación de ingreso que en cada Capítulo se dispone, lo es únicamente para la identificación del régimen aplicable, y no para efectos de la definición del hecho imponible del impuesto sobre la renta.


Con base en lo anterior, se llega a la determinación de que los ingresos percibidos por el quejoso efectivamente se encuentran gravados en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Se explica que el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene una definición amplia que —para efectos del impuesto sobre la renta— ya podría permitir identificar al concepto percibido por el quejoso, dado que hace referencia a las “prestaciones que deriven de una relación laboral”. Pero si quedaba algún margen de duda, el propio artículo efectúa la precisión correspondiente, al referir que dicho señalamiento incluye a las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral”, como lo es la indemnización por despido o por terminación del vínculo laboral.


En este sentido se afirma que, inclusive, el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta confirma dicha posición, al pormenorizar el método para calcular el impuesto anual cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e “indemnizaciones u otros pagos por separación”.


Así, se distingue que la legislación aplicable no establece una limitante para la tributación en los términos del Capítulo I del Título IV, relativa a la percepción de conceptos remuneratorios, y no puede afirmarse —como lo hace el A quo— que al gravarse conceptos que no tienen la naturaleza de remuneraciones por trabajo personal subordinado, no se guardaría relación con el objeto tributario, pues debe recordarse que la delimitación conceptual que se formula en el artículo 110 se establece para identificar un régimen —en otras palabras, para analizar si ha de tributarse en términos del Capítulo I, o bien, de otro diverso—, y no para delimitar el objeto del impuesto —es decir, para ver si se está en presencia de un ingreso gravable—.


Ahora bien, dado que las personas físicas residentes en México están obligadas al pago del impuesto sobre la renta respecto de “todos sus ingresos” —definición amplia del hecho imponible—, la única conclusión que podría desprenderse de la no ubicación en los términos del Capítulo I —que, como se ha señalado, no se da en el presente caso—, es que el ingreso respectivo tributara en los términos de un Capítulo diverso del Título IV de la Ley, y no que no se trata de un “ingreso” para efectos del tributo, o que el legislador se extralimitó desde el punto de vista constitucional, al gravar un concepto que no guarda relación con el objeto del impuesto.


En este sentido —y únicamente para efectos de claridad—, resta precisar por qué no resulta aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia número 2a. 23/2003, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro “NÓMINAS. LA F.V. DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE PARA EL AÑO 2001) VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DENTRO DEL OBJETO IMPOSITIVO DETERMINADO COMO REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO”, bajo cuyos lineamientos resolvió el juzgador de primera instancia.


2. Sentado lo anterior, en cuanto a que la indemnización por despido injustificado efectivamente ha de tributar en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisándose que con ello no se grava un concepto que sea ajeno al “ingreso” que constituye el objeto del gravamen, concepto éste que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón, se precisa que ello no implica violación alguna al principio de proporcionalidad tributaria.


En este contexto, dado que se presenta el problema de determinar si la cantidad que se entrega al trabajador cuando la relación labor termina injustificadamente por causa imputable al patrón —con lo cual se priva a aquél de un recurso monetario estable y constante demandado para su subsistencia— debe esta Suprema Corte de Justicia de la Nación referirse al derecho al mínimo vital como garantía de la dignidad humana, en el marco que corresponde a la materia tributaria.


A juicio de esta Primera Sala es dable concluir que los artículos impugnados no transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria, al sujetar al tributo a las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.


Ello, al estimar que no existe una intromisión por parte del legislador en la esfera que vulnere el mínimo vital del sujeto que actualiza el supuesto normativo, sino que simplemente se está gravando una manifestación de riqueza idónea para la contribuir a los gastos públicos, como lo es la parte en la que el concepto exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por año de trabajo.


En este orden de ideas, debe atenderse a que el propio artículo 109 de la Ley del Impuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR