Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA Y DÉSELE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha31 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROCEDENCIA),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 273/2009), NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 206/2009),EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, A (EXP. ORIGEN: A.R. AUXILIAR 204/2011 (A.R. ORIGEN 59/2011)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 129/2010),205/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 278/2008),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 199/2004)
Número de expediente 218/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 218/2011

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, décimo primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y primer tribunal colegiado del décimo quinto circuito





MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: mireya meléndez almaraz



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil once emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 218/2011 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y los siguientes: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo probable tema es determinar si la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la admisión de la prueba pericial contable sobre la documentación de la parte quejosa, al ser éste un acto de imposible reparación, está sujeta a que dicha peticionaria agote previamente los recursos de ley o si bien, constituye una excepción al principio de definitividad, cuando el medio de impugnación que procede ha de reservarse para ser resuelto conjuntamente con el recurso que se interponga en contra del fallo definitivo (Código de Comercio reformado mediante decretos de diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho).



I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 204/2011 y los criterios emitidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los asuntos a los que se hará referencia más adelante.


  1. Los magistrados denunciantes señalaron que el tema en contradicción es el atinente a si la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la admisión de la prueba pericial contable sobre la documentación de la parte quejosa, al ser éste un acto de imposible reparación, está sujeta a que dicha peticionaria agote previamente los recursos de ley o si bien, constituye una excepción al principio de definitividad, cuando el medio de impugnación que procede ha de reservarse para ser resuelto conjuntamente con el recurso que se interponga en contra del fallo definitivo (Código de Comercio reformado mediante decretos de diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho); así, mientras que el tribunal que integran considera que no se está frente a un supuesto de excepción al principio de definitividad, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideran que no hay necesidad de agotar los recursos previstos en ley para que proceda el amparo indirecto. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que es optativo para el quejoso hacer valer el recurso ordinario o el juicio de amparo indirecto contra dicho auto, pero una vez que el quejoso decidió interponer el recurso previsto en ley, entonces queda obligado a recorrer, antes de entablar el juicio constitucional, todos los trámites de dicho recurso encaminados a confirmar, reformar o revocar el acto lesivo a sus intereses.


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S..


II. TRÁMITE


  1. Por acuerdo del treinta de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 218/2011.


  1. En auto de veintisiete de junio de dos mil once, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D. para formular el proyecto correspondiente.


  1. Por oficio recibido el trece de julio del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación emitió la opinión concerniente al presente asunto, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el juicio de amparo es procedente en contra del auto que admite la prueba pericial contable en un juicio ordinario mercantil, aun y cuando en su contra procediera el recurso de apelación, si éste se tramita de manera conjunta con la sentencia definitiva.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/20101. A continuación se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en los criterios vertidos en las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes, los cuales se analizan a continuación.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, denunciante en la presente contradicción. Éste se advierte en la sentencia del amparo en revisión 204/2011, mediante la cual se sustentó, básicamente, que si bien la admisión de la prueba pericial contable en un juicio ordinario constituye un acto de imposible reparación, ello no exime al quejoso de agotar los recursos de ley antes de acudir al juicio de garantías. Los antecedentes del caso son los que enseguida se relacionan.


  1. En su demanda de amparo, la empresa quejosa reclamó el auto dictado por la autoridad responsable en un juicio ordinario mercantil por medio del cual se admitió la prueba pericial contable, misma que implicaba un reconocimiento general y la entrega de libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de su contabilidad....

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