Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2006)

Sentido del falloREVOCA. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 202/2006))
Número de expediente1707/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2006


AMPARO Directo en revisión 1707/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de tres de marzo de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad número **********.



ARTÍCULO TILDADO DE INCONSTITUCIONAL, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN DOS MIL CINCO:


Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.

Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.


En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.


El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.


Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado”.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concedió el amparo.


RECURRENTE: La autoridad tercero perjudicado.


EL PROYECTO PROPONE:

En cuanto a las consideraciones:


Sustancialmente fundados los argumentos de la autoridad recurrente en cuanto a que el trato diferenciado alegado por el quejoso, no puede ser analizado a la luz de la garantía de equidad tributaria a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, ni siquiera atendiendo al ámbito más amplio del principio de igualdad a que se refiere el artículo 1° de la propia Carta Magna, en atención a que nos encontramos en presencia de relaciones suscitadas entre el Estado y un particular, en las cuales no se encuentran en el mismo plano, dado que el Estado como persona moral de derecho público, constituye un ente sui géneris, al que corresponde la satisfacción de las necesidades de sus integrantes, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga diversas facultades, entre las cuales se encuentra la recaudatoria y la sancionatoria, por las cuales pueden exigir a sus integrantes que contribuyan al gasto público y el que cumplan con las diversos requisitos que las leyes establecen.


El Tribunal Colegiado, no debió analizar los razonamientos del quejoso, relativos al trato diferenciado en cuanto a que para el fisco se prevé el pago de recargos por cantidades debidas y no así el pago de intereses o indemnización a favor de los particulares, dado que no se encuentran en un plano de igualdad, por tanto, debió estimarlos inoperantes, por no tratarse de una problemática atendible desde la garantía de equidad tributaria —vinculada tradicionalmente a desterrar la arbitrariedad en el trato que otorgan la Ley o la autoridad, a los causantes entre sí—, ni la de igualdad, en sentido amplio, puesto que este tipo de argumentos únicamente demuestran que no se trata de un reclamo analizable desde la garantía de equidad tributaria.


Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios de la autoridad tercero perjudicada, procede revocar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se haga cargo de los argumentos de los conceptos de violación segundo y tercero, en los que se controvierte la sentencia de la S.F., en cuanto a los temas de legalidad por ser de su competencia.


PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para los efectos indicados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO Y PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO” (páginas 16 y 17).


CRÉDITO AL SALARIO. EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN QUE, DENTRO DEL SISTEMA RELATIVO AL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, ESTABLECE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, NO IMPLICA CONSENTIMIENTO DEL TRIBUTO” (páginas 18 a 19).


IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS” (página 23).


EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS” (página 24).


EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN” (página 25).







AMPARO Directo en revisión 1707/2006.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: mINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: dolores rueda aguilar.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil seis.


V I S T O S; para resolver los autos del amparo directo en revisión número 1707/2006; y


R E S U L T A N D O QUE:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Estado de Nuevo León.




ACTO RECLAMADO:


La sentencia de tres de marzo de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. Preceptos Constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, citó como terceros perjudicados: al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria, Administración General Jurídica, Administración Local Jurídica de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, Subadministración de Resoluciones “1”; y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de quince de junio de dos mil seis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y mandó registrarla con el número **********.


El veinticuatro de agosto de dos mil seis, el Órgano Colegiado dictó sentencia por la...

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