Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5823/2014)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 414/2014))
Número de expediente5823/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 1 mPARO directo EN REVISIÓN 5823/2014


amPARO directo EN REVISIÓN 5823/2014

quejosO Y RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.C.R.C.

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA V.H.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del 21 de octubre de 2015.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 28 de abril de 2014, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrados integrantes de la Tercera Sala Mixta del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos y la Jueza Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de 10 de julio de 2008 emitida por la Tercera Sala Mixta del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos dentro del recurso de apelación 83/08-04, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2007.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El 9 de junio de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número 414/20142.


Finalizados los trámites de ley, el 23 de octubre de 2014, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado3.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el 11 de noviembre de 2014, ********** interpuso recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito4.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 8 de enero de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró bajo el número 5823/2014. Asimismo, lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio y lo radicó en esta Primera Sala5.


Por auto de 30 de enero de 2015, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente amparo directo en revisión6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso por medio de lista, el lunes 3 de noviembre de 20147, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes 4 de noviembre de 2014. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso empezó a correr del miércoles 5 de noviembre de 2014 al miércoles 19 de noviembre siguiente, descontándose los días 8, 9, 15 y 16 de noviembre, por ser sábados y domingos, así como el 17 de noviembre, por ser día inhábil, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la fracción III, del artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo. .


En tales condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 11 de noviembre de 2014, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo8.


TERCERO. Procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión, la cual está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos9:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


En el caso que nos ocupa, en la demanda de amparo el quejoso planteó entre otras cuestiones, diversas violaciones a sus garantías procesales constitucionales derivadas de su ilegal detención, tardanza en su puesta a disposición ante el Ministerio Público, indebida defensa, incomunicación y tortura por agentes ministeriales a fin de obtener su declaración autoincriminadora; las cuales, en términos de lo dispuesto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 21/2001-PL, implican un pronunciamiento acerca del contenido de diversas garantías de jerarquía constitucional10.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudiar la referida contradicción de tesis, determinó la procedencia de la revisión en aquellos asuntos que exijan la verificación de la coherencia del orden constitucional con el actuar de las autoridades, a fin de asegurar la supremacía de las normas de derechos humanos, pues el objeto motivador de la cuestión constitucional pasa por la tutela del principio de supremacía constitucional, entendido como un principio en sentido estricto que otorga prevalencia formal y sustancial de los contenidos constitucionales (en especial a los derechos humanos) sobre el resto de las normas jurídicas del ordenamiento.

Así las cosas, el Tribunal en Pleno ha entendido que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela de un derecho con fundamento en el principio de supremacía constitucional para la solución de un caso, pues se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución.


En este sentido, el amparo directo en revisión 5823/2014 resulta procedente aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, puesto que la violación a las garantías procesales aducidas por el quejoso merecen un estudio por parte de esta Primera Sala, en tanto que se trata de derechos ubicados en el bloque de constitucionalidad11, es decir, que gozan de supremacía y que son vinculantes a todas las autoridades de manera directa.


En efecto, al pronunciarse sobre los derechos que el quejoso alegó como violados, el Tribunal Constitucional realizó un ejercicio interpretativo de los alcances de éstos que no coincide con los criterios sostenidos por esta Primera Sala.


Justamente, al derecho a la libertad personal, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración la doctrina respecto de la figura de flagrancia que esta Sala ha desarrollado, con lo que llegó a una conclusión que contraría el contenido esencial de dicho derecho y violenta el principio de no regresividad.


En lo que respecta al principio de inmediatez en la puesta a disposición, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación errónea de la tesis de esta Primera Sala, número 1a. CLXXV/2013, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN, mediante la cual justificó la excesiva dilación en la puesta a disposición del quejoso ante la autoridad ministerial12.


Además, el Tribunal Colegiado hizo caso omiso de los criterios de esta Primera Sala cuando se denuncian actos de tortura por parte del quejoso, contraviniendo con ello el principio de obligatoriedad de la jurisprudencia de este Alto Tribunal contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente13.


En este sentido, la indebida...

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