Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-319/2012))
Número de expediente1468/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil doce en el Sistema Automático de Recepción de Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la resolución que emitió el diez de febrero de dos mil doce.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución; señaló como tercero perjudicado al Administrador de Comercio Exterior 1 de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió la demanda de amparo.


Previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el diecinueve de abril de dos mil doce, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia de la revisión, se sintetizan a continuación:


En el segundo concepto de violación la quejosa aduce que los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, al no prever el supuesto de “suspensión” en el levantamiento de actas de la visita domiciliaria, lo que deja en estado de indefensión al visitado al no tener oportunidad de acudir, en día distinto al originalmente citado, a la práctica de la visita, inspección o verificación correspondiente, lo cual viola las garantías de seguridad jurídica y de audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Estos argumentos son ineficaces, ya que los referidos preceptos no fueron invocados como fundamento de la interrupción de la visita domiciliaria o de las actas relativas a la misma, pues como la propia quejosa lo señala la Sala responsable admitió que no existe ningún precepto legal que lo prevea; por tanto, los referidos normativos no le fueron aplicados ni al determinar dicha interrupción ni en la sentencia reclamada.


No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad de la sentencia y para dar respuesta al planteamiento de la quejosa, cabe señalar que si bien es cierto los referidos preceptos no señalan expresamente los casos de interrupción de la visita domiciliaria, también lo es que ello no viola la garantía de seguridad jurídica del gobernado, porque debe atenderse al principio general de derecho, referente a que a lo imposible nadie está obligado; es decir, si existen motivos que justifiquen esa suspensión que impidan la continuación de dicha visita ello no implica que se esté ante un caso de incertidumbre jurídica, pues salvado el obstáculo para dicha interrupción ésta deberá continuarse, sin que ello en nada afecte al visitado, pues como se dijo, deben existir motivos suficientes que justifiquen esa medida.


Por otra parte, tampoco se viola la garantía de audiencia por la circunstancia de que el precepto en cuestión no prevea expresamente la oportunidad del visitado de acudir a la continuación de la visita y el levantamiento de las actas relativas, pues no existe ninguna imposibilidad para que lo haga, habida cuenta que, una vez enterado de la práctica de la visita, tiene derecho a estar presente en todas las diligencias relativas a la misma, entre ellas al levantamiento de las actas respectivas, incluida la continuación de dicha visita ante una eventual interrupción y a expresar y oponer los medios de defensa que considere pertinentes; por tanto, no es cierto que tal dispositivo deje en estado de indefensión al gobernado.


Consecuentemente, ante la ineficacia de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el catorce de mayo de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado, se ordenó remitir a este Alto Tribunal el recurso interpuesto para su substanciación.


Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el citado medio de defensa.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala, ordenándose que se turnaran los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y en el caso no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación del recurso. El recurso presentado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó personalmente el veintisiete de abril de dos mil doce, como se aprecia en la foja 71 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el catorce de mayo de dos mil doce (foja 2 del toca); por tanto, dicho término transcurrió del dos al quince de mayo de dos mil doce, tomando en cuenta que fueron inhábiles los días veintiocho y veintinueve de abril, primero1, cinco, seis, doce y trece de mayo de dos mil doce, como se advierte de los siguientes calendarios:




ABRIL 2012

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado





27

Se notifica

28


29


30

Surte efectos






MAYO 2012

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado



1

Inhábil


2

(1)

Inicia plazo

3

(2)


4

(3)


5


6

7

(4)

8

(5)

9

(6)

10

(7)


11

(8)

12

13

14

(9)

Interpone recurso

15

(10)

Vence plazo






TERCERO. Agravios. La parte quejosa, hoy recurrente, expresa los agravios que se sintetizan a continuación:


El A quo, de manera contraria a Derecho determinó que los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, no son violatorios de garantías, y es en virtud de dicha apreciación errada que surge la ilegalidad del actuar del Tribunal recurrido.


El Tribunal A quo en la resolución recurrida, sostiene en el punto 28, que los preceptos...

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