Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2952/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 360/2010))
Número de expediente2952/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2952/2010.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil once.


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 2952/2010, en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, y;


R E S U L T A N D O S:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:




AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada el quince de junio de dos mil diez, en el juicio de nulidad número **********, a través de la cual, se determinó que la parte actora no probó su pretensión y por ende, se reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como terceros perjudicados a la Subdelegación Teziutlán de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director de dicho Instituto; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías, la cual registró bajo número **********; seguidos los trámites correspondientes, el veintinueve de noviembre de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual lo remitió junto con los anexos respectivos (oficio 3422), a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil once, admitió el recurso, formando el toca 2952/2010 y, entre otras cosas, ordenó dar vista al Procurador General de la República.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento, lo que se advierte de la certificación correspondiente del S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra a foja treinta y seis del presente.

SEXTO.- Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil once, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y se ordenó que se devolvieran los autos al Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe señalar que en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que existen precedentes que resuelven el fondo del asunto.

SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que obran en autos que, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa, el dos de diciembre de dos mil diez, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el tres.


En ese sentido, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del seis de diciembre al cuatro de enero de dos mil once, excluyéndose los días cuatro, cinco, once y doce de diciembre del año anterior, y uno y dos de enero del presente año, por ser sábados y domingos respectivamente; y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por ser período vacacional, de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que, el escrito de expresión de agravios se presentó el quince de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.- Previo al análisis de procedencia del presente recurso de revisión, se estima necesario precisar algunas cuestiones para resolver el asunto.


I.- **********, a través de su representante legal, interpuso demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el quince de junio de dos mil diez, en el juicio de nulidad número **********, a través de la cual, se determinó que no probó su pretensión y por ende, se reconoció la validez de la cédula de liquidación emitida por la omisión total en la determinación y pago de cuotas correspondientes a los seguros de enfermedad y maternidad, seguro de invalidez y vida, seguro de riesgo de trabajo, seguro de guarderías y prestaciones sociales, por el período mensual 09/2009, incluyendo una multa fincada en términos del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.


Para lo que aquí nos ocupa, resulta importante mencionar que la parte quejosa señaló en el décimo de los conceptos de violación de la demanda de garantías, lo siguiente:


  • Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues prevé la imposición de multas sin que previamente se le otorgue al contribuyente la posibilidad de defensa previa, es decir, que se le otorgue un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa.

  • Asimismo, para evidenciar la inconstitucionalidad del referido artículo, hace una comparación respecto de diversos preceptos en los que se ha establecido tal calificativo por transgredir la garantía de audiencia, a saber: los artículos 21, antepenúltimo párrafo y 48 del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el año de mil novecientos noventa y cinco; así como los numerales 84, fracción IV (por lo que hace a la clausura preventiva) y 82, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento legal (en cuanto al incumplimiento de presentar el aviso de compensación).


II.- Del juicio de garantías conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diez, determinó negar el amparo solicitado.


En la resolución recurrida, al pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad materia de análisis en la presente, resolvió:


  • Que no le asistía la razón a la parte quejosa, ya que la garantía de audiencia que se le otorga a los gobernados en estos casos, siempre es posterior a la aplicación de la multa, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades o ante las Salas Fiscales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el monto y cobro correspondiente;

  • Además se dijo que basta que la ley otorgue a los particulares el derecho a combatir la fijación de la multa (a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad), una vez que ha sido determinada, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, previsto en el artículo 14 Constitucional, pues éste no requiere necesariamente y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades y posesiones o derechos; y en apoyo a tal determinación, se citó las siguientes tesis: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA” y “MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.


III.- En el escrito de expresión de agravios, la quejosa, aquí recurrente esencialmente sostiene lo siguiente:


  1. Que la sentencia es violatoria de lo previsto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que no estudia correctamente que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, transgrede la garantía de audiencia prevista en el numeral 14 de la Constitución;

  2. Señala que desde la demanda de amparo demostró que la garantía de audiencia consagrada en el numeral 14 Constitucional, debe ser previa y no posterior a la sanción prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, a fin de que se le otorgue al contribuyente un plazo para efecto de...

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