Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 261/2007 )

Número de expediente 261/2007
Fecha20 Junio 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1311/2006-I-B),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 41/2007)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 788/2006

AMPARO EN REVISIÓN 261/2007

amparo en revisión 261/2007.

quejosO: R.B.A..



PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..


S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: J. Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y otras.


ACTO RECLAMADO: El acuerdo de siete de noviembre de dos mil seis, dictado por el encargado del despacho del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en el expediente relativo a la causa penal 111/2001-I.


PRECEPTO IMPUGNADO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, que señala:


(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.


SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: S..

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Modifica la sentencia recurrida, sobresee y ordena la remisión de los autos a este Alto Tribunal, en relación al problema de inconstitucionalidad.



RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA


En las consideraciones:


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto.


Que los agravios propuestos son infundados.


Toda vez que, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, no contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, primer párrafo; 17, segundo y tercer párrafo; 18, segundo y último párrafo; y, 21, primer párrafo de la Constitución Federal, pues únicamente contiene una normatividad en relación a los beneficios que pudieran otorgarse a los sentenciados por delitos fiscales. En específico, establece en qué casos no proceden tales beneficios.


Asimismo, los beneficios a que alude el referido numeral, se otorgan solamente en casos especiales y conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal, en específico atendiendo a los numerales 51, 52, 70, 73 y 90.


Precisando que es criterio firme de esta Primera Sala que la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien apreciando para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento, las cuales están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible, determinará si es el caso de otorgarla. Por lo que, es válido afirmar que los beneficios a que alude el numeral impugnado, constituyen un privilegio que será otorgado por el juzgador sólo en los casos que estime que son procedentes y atendiendo –entre otras cosas– a lo dispuesto en el Código Penal Federal. Ahora bien, tratándose de delitos fiscales, la propia normatividad prevé que, en la comisión de ciertas conductas típicas no se otorgarán tales beneficios, sin que ello pueda ser entendido, como lo pretende el quejoso, como una tendencia al castigo.


Por otro lado, el hecho de que el artículo 101 combatido limite los casos en los que se otorgarán tales beneficios no puede constituir una violación a los numerales constitucionales aludidos, por las siguientes razones: En primer lugar, porque los referidos “beneficios” no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados en los numerales citados de la Carta Magna, por lo tanto, la limitación y regulación de tales beneficios, en tratándose de delitos fiscales, no puede estimarse violatorio de dichos artículos constitucionales; y, en segundo término, porque precisamente es en nuestra Constitución en la que se prevé como parte del sistema penal la privación de la libertad; además, de consagrar una serie de garantías a favor del procesado, busca que las penas readapten socialmente al reo y una de las formas mediante las cuales se busca tal readaptación es la prisión. Sin embargo, se insiste, en ningún momento erige como garantía del reo el beneficio de sustitución o conmutación de la pena.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ROBERTO BÓRQUEZ ARCINIEGA, en contra del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, reformado en diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


TERCERO.- Remítase el asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.


Tesis que se citan:


DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”.


DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

amparo en revisión 261/2007.

quejosO: R.B.A..




PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado.


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil seis, ante el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Roberto Bórquez Arciniega, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y autoridad que a continuación se indican:

Autoridad responsable:


Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal.


Acto reclamado:


Sentencia definitiva de veintidós de marzo de dos mil seis, dictada en el toca de apelación penal 432/2004.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, tercer párrafo; 16, párrafos primero y décimo primero, 17, 18, párrafos segundo y último, y 21, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil seis, admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número D.P. 1488/2006-149. Seguidos los trámites legales, dictó sentencia el trece de julio del año en cita, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil seis, ante el órgano colegiado del conocimiento.


El veintitrés de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó remitir dicho medio de impugnación, así como los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del mismo.


CUARTO.- Por auto de veinticinco de agosto de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 1435/2006; asimismo que se turnaran los autos a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que su Presidente dictara el trámite que correspondiera, mismo que solicitó se enviaran dichos autos a la ponencia a su cargo para que se elaborara el proyecto respectivo.

El cuatro de octubre de dos mil seis, esta Primera Sala, resolvió por mayoría de votos, desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.


Las consideraciones para resolver en el sentido en que lo hizo, en síntesis, son las siguientes:


Que del análisis de los antecedentes del caso, se desprende que el quejoso aun no se ha acogido a alguno de los sustitutivos y/o beneficio que finalmente le fueron concedidos por el Tribunal de Alzada.


Por lo que debe señalarse que el artículo...

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