Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 2599/2011)

Sentido del fallo25/01/2012 QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha25 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 34/2011 (D.A. 457/11-11),RELACIONADO CON LA R.F. 38/2011 (R.F. 602/11-11)))
Número de expediente2599/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1526/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2599/2011.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2599/2011.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.E.T.G..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de albacea de la **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de uno de marzo de dos mil diez, dictada en el juicio fiscal **********.


La parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; asimismo señaló como tercero perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil once, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo solicitado.

TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y mediante auto de veinticuatro de octubre del mismo año, la Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


CUARTO. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 2599/2011; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente, y finalmente, ordenó que una vez que el Ministerio Público hubiera formulado su pedimento o transcurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 59, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, y es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa ahora recurrente el cuatro de octubre de dos mil once, misma que surtió sus efectos el cinco siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del seis al veinte del mismo mes y año, descontando los días ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso se interpuso el veinte de octubre de dos mil once, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó el albacea de la sucesión testamentaria quejosa.


TERCERO. Procedencia del recurso. El recurso es procedente por las siguientes razones:


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 83, fracción V, de la Ley de Amparo2; 10, fracción III3, y 21, fracción III, inciso a)4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Con base en lo anterior el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


  • Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


  • Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos mencionados, el propio Punto Primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o cuando éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


En el presente asunto sí se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo que quedaron precisados, pues, en principio, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 59, fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación.


No obsta a lo anterior, que el Tribunal Colegiado del conocimiento no haya analizado ese concepto de violación por considerar que el otro motivo por el que fue concedido el amparo le otorgaba un mayor beneficio, pues ese es un tema que debe dilucidarse en el presente asunto.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia ./J. 26/2009 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. El uno de octubre de dos mil ocho **********, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintiséis de junio de dos mil ocho, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a través de la cual determinó un crédito fiscal por concepto de omisiones en el entero del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59, párrafo primero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, actualización, recargos y multas por la cantidad total de **********.


  1. En proveído de seis de octubre de dos mil ocho, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quién correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de nulidad registrándola con el número **********; asimismo desechó las pruebas pericial en contabilidad y testimonial ofrecidas por la parte actora.


  1. En contra de dicho desechamiento, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el que fue resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil nueve por el Pleno de dicha Sala en el sentido de confirmar ese desechamiento.


  1. En sesión de uno de marzo de dos mil diez,...

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