Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1752/2006 )

Sentido del fallo
Fecha22 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO, EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: 167/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 321/2006)
Número de expediente 1752/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1752/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1752/2006.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: R.A.M.R..


S Í N T E S I S


Autoridades responsables:

  1. Congreso de la Unión.

  2. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. S. de Gobernación.

  4. S. de Hacienda y Crédito Público.

  5. P. del Servicio de Administración Tributaria.

  6. Director del Diario Oficial de la Federación.

  7. Administrador Local de Auditoria Fiscal de Oaxaca.

  8. Administrador Local de Recaudación de Oaxaca.

  9. Administrador Local Jurídico de Oaxaca.

  10. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

  11. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

  12. S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

  13. Director de Auditoria e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

  14. Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


Actos Reclamados:


    1. De las autoridades referidas en los numerales 1 al 5 anteriores: la discusión, aprobación, promulgación, publicación y refrendo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cinco, por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente el artículo 43.


    1. De las autoridades referidas en los numerales 6, 7, y 8 anteriores, los siguientes: la promulgación, discusión, aprobación y publicación del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, referente a sus artículos 36 L, 36 M, 36 N, 36 Ñ, 36 O, 36 P y 36 Q, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco.


    1. Del resto de las autoridades señaladas anteriormente: todas las órdenes, instrucciones y demás actos verbales o escritos, tendientes a la ejecución, fiscalización y cobro, por sí o por conducto de sus subordinados, con base en los artículos antes citados.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: S. y niega el amparo.


RECURRENTE: La quejosa


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


En el proyecto se propone confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado y reservar jurisdicción al tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto, al considerar que los agravios hechos valer son infundados e inoperantes en otra en atención a lo siguiente:


El primer agravio deviene infundado en una parte e inoperante en otra. Lo anterior es así, toda vez que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que el J. de Distrito se limitó a transcribir una tesis sustentada por esta Primera Sala, toda vez que el J. de amparo además de invocar la tesis a que se refiere la inconforme, sustentó diversas consideraciones de derecho para desestimar el concepto de violación respectivo, razón por la cual dicho argumento es infundado.


El motivo de inconformidad, también resulta inoperante , en virtud de que la quejosa omitió controvertir las razones y fundamentos legales que sirvieron de sustento al J. Federal para decidir en el sentido que lo hizo, toda vez que las afirmaciones categóricas que hace valer, no son sino un abundamiento de sus conceptos de violación.


En un diverso aspecto, resulta infundada la aseveración consistente en que la tesis de rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCUOL 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL SISTEMA DE FACULTADES IMPLÍCITAS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)”, resulta inaplicable al estudio de sus conceptos de violación , toda vez que el J. de Distrito lo invocó como apoyo de sus estudio, además de que las consideraciones del J. Federal resultan plenamente aplicables en la especie, en virtud de que se refieren concretamente a la hipótesis legal en estudio, y de que se estima que resulta intrascendente el hecho de que en el rubro de la tesis aislada de que se trata, se hubiera hecho referencia a las facultades implícitas previstas en la Constitución y no a las expresas que, según dice la inconforme, impugnó en su demanda de garantías.


En otro orden de ideas, por lo que se refiere al tema de la doble tributación, igualmente resulta infundado el agravio hecho valer, al no haberse controvertido eficazmente en la demanda de garantías la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los preceptos impugnados de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, en relación con la figura de la doble tributación, por lo que el J. de A. no estaba legalmente autorizado para suplir la deficiencia de la queja.


En cambio resultan inoperantes los argumentos en los que la recurrente después de transcribir parte de los artículos controvertidos, introduce nuevos argumentos tendientes a evidenciar que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, permite la doble tributación, toda vez que se hacen valer nuevos razonamientos que en todo caso se debieron haber planteado en la demanda de garantías.


Finalmente con respecto a los argumentos hechos valer en contra de los artículos 36L al 36Q de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, al haberse impugnado por vicios propios, lo que procede es reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que se pronuncie respecto a los mismos.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil cinco; así como de los artículos 36 L al 36 Q de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca.


TESIS INVOCADAS:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.


TEXTO DE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS:


ARTICULO 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:


I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.


Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.


Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.


Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.


II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.


El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.


III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.


IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del...

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