Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1653/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1653/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 407/2015))
Fecha12 Julio 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1653/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1653/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 407/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: INMUEBLES DE ACAPULCO Y PAPAGAYO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

colaboró: J.S.J.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince, Inmuebles de Acapulco y P. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno en el expediente agrario 341/2006.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuya Presidenta la registró bajo el expediente 407/2015 y admitió a trámite mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince.


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de treinta de noviembre de dos mil quince, concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada; posteriormente, en oficio MA/148/2016 remitió copias certificadas de la sentencia de veintiuno de enero siguiente.


Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a la quejosa y al tercero interesado con la nueva sentencia para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; lo cual realizaron en escritos recibidos el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis en el Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado determinó que el Tribunal Agrario excedió en el cumplimiento de la sentencia; por tanto, lo requirió para que dictara una nueva resolución bajo los lineamientos ordenados en aquélla.


QUINTO. En cumplimiento a lo anterior, por oficio MA/981/2016 el Tribunal Agrario remitió copias certificadas de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, con la cual se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


SEXTO. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 1653/2016, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que la quejosa combate la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 407/2015.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. El diecisiete de octubre de dos mil seis, miembros del Ejido de Chapultepec del Municipio de Acapulco, G. (su denominación correcta es Ejido Lomas de C., demandaron de Inmuebles de Acapulco y Papagayo la nulidad de las escrituras públicas 13,177 (trece mil ciento setenta y siete) y 17,206 (diecisiete mil doscientos seis) las cuales acreditan a dicha persona jurídica como propietaria de 137-49-99.103 hectáreas del predio “Isla Saucedo”.


  1. De dicho asunto conoció el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, quien lo registró bajo el expediente 341/2006.


Seguidos los trámites de ley, el diecisiete de agosto de dos mil nueve, dicho Tribunal declaró improcedente la acción ejercida, debido a que comprobó que el ejido demandante no era legítimo propietario y titular de la superficie de la “Isla Saucedo” y por ende no podía demandar la nulidad de los instrumentos públicos en comento.


  1. Inconforme, el representante de los miembros de Ejido Lomas de C. interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente por el Pleno del Tribunal Superior Agrario en resolución de ocho de abril de dos mil diez.4


  1. Por su parte, el Presidente, S. y Tesorero del Comisariado del Ejido Lomas de Chapultepec promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil nueve emitida por el Tribunal Unitario Agrario, el cual se radicó bajo el expediente 405/2009 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Seguida la secuela procesal, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en Acapulco, G., en auxilio del órgano colegiado indicado concedió el amparo al Ejido Lomas de Chapultepec para el efecto de que el tribunal responsable declarara insubsistente la sentencia reclamada y repusiera el procedimiento con el objeto de recabar de oficio información y pruebas, entre ellas las sentencias de los juicios de amparo indirectos 314/73 y 325/73 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que estuviera en condiciones de resolver el asunto sometido a su conocimiento.5


  1. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo al verificar que el tribunal agrario dejó insubsistente la resolución de diecisiete de agosto de dos mil nueve y que emitió una nueva en la que repuso el procedimiento y solicitó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal copias certificadas de los juicios de amparo indirecto 314/1973 y 325/1973, así como diversos documentos a otras autoridades.


  1. El tres de julio de dos mil quince, una vez que recabó las pruebas que estimó necesarias el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno emitió sentencia en el juicio agrario 341/2006, en la que declaró que la Asamblea General de Ejidatarios de Chapultepec (su denominación correcta es Ejido Lomas de C. estaba legitimada para ejercer la acción de nulidad de las escrituras públicas 13,177 (trece mil ciento setenta y siete) de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y 17,206 (diecisiete mil doscientos seis) de veintisiete de septiembre de dos mil.


En consecuencia, declaró nula la escritura 13,177 (trece mil ciento setenta y siete) de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos otorgada ante la fe del Notario Público Diez del Distrito Judicial de T., en la que se asentó el contrato de compraventa con que Inmuebles de Acapulco y P. adquirió 486,454.98 m2 (cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto noventa y ocho metros cuadrados) o 48-64-54.98 hectáreas (cuarenta y ocho hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y cuatro centiáreas, noventa y ocho miliáreas) del predio “Isla Saucedo”, afectadas por la resolución presidencial de primera ampliación de veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y tres.


Asimismo, declaró parcialmente nula la escritura pública 17,206 (diecisiete mil doscientos seis) de veintiséis de septiembre de dos mil otorgada ante fe del Notario Público Diez del Distrito Judicial de T., en la que se hizo constar el contrato de transmisión de propiedad celebrado por Inmobiliaria Acapulco Papagayo e Inmuebles de Acapulco y P. respecto de la superficie antes mencionada.


En relación con la escritura 17,206 (diecisiete mil doscientos seis), el tribunal agrario no emitió pronunciamiento sobre la superficie de 88-85-45-.015 hectáreas (ochenta y ocho hectáreas, ochenta y cinco áreas, cuarenta y...

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