Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1495/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 185/2017))
Número de expediente1495/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1495/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: N.J.D.G.

RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA Y SU SECCIÓN 24 (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: D.L.M.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1495/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Noé Jesús Díaz González, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de siete de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciado en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********, y admitió a trámite la demanda de amparo.


Tuvo como parte tercera interesada a Petróleos Mexicanos, Pemex Refinación, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su Sección 24.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso Noé Jesús Díaz González.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Presidente de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio sin número1 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, informó que se dejó insubsistente el laudo de siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Posteriormente, la citada autoridad responsable mediante oficio 188/20172 de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, remitió copia certificada del laudo de veintiuno de junio del año en cita, en cumplimiento al fallo protector.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el doce de septiembre de dos mil diecisiete3, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su Sección 24, por conducto del secretario de Ajustes del Comité Ejecutivo General de dicho Sindicato y representante de la Sección 24, E.P.M., interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1495/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


Ahora bien, en el caso es menester precisar que en sesión privada celebrada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete fue modificado entre otros el inciso D), fracción XVI, Punto Segundo, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establece que corresponde a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito dictar los acuerdos sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo directo, sobre la existencia de imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que resuelvan sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, y que por ende, a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete las determinaciones antes referidas no deberán dictarse por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino por su Presidente; en ese sentido se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito antes referidas; sin embargo, en el caso no se surte tal supuesto, ya que el auto a través del cual se declaró cumplido el fallo protector se dictó el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, de ahí que es competencia de este Alto Tribunal conocer del presente recurso de inconformidad.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el instrumento normativo antes referido, en su artículo tercero transitorio disponga que los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo –cinco de septiembre de dos mil diecisiete– se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio; pues como ya se precisó la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito fue anterior a la entrada en vigor de la modificación del mencionado Acuerdo General 5/2013.

TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte tercera interesada, aquí recurrente, el martes cinco de septiembre de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles seis siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves siete de septiembre al jueves cinco de octubre de dos mil diecisiete, sin contar el nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre; y el uno de octubre, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de igual forma el catorce y quince de dicho mes por haber sido declarados no laborales, de conformidad con la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete; así como del diecinueve al veintidós de septiembre del año en cita, de conformidad con los comunicados 27 y 28 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debido al sismo ocurrido el día diecinueve de ese mes.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes doce de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción III, inciso b), así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su Sección 24, por conducto del secretario de Ajustes del Comité Ejecutivo General de dicho Sindicato y representante legal de la Sección 24, E.P.M., tercero interesado en el juicio de amparo de origen **********, personalidad que se le reconoció mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete en el juicio de amparo de origen.


Además, este medio de...

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