Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1515/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 452/2016))
Número de expediente1515/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1515/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y recurreNTE: **********

V


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil ocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la Junta Especial Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el expediente laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora no probó su acción, la demandada ********** justificó sus excepciones, en consecuencia:



SEGUNDO. Se ABSUELVE a la demandada ********** único patrón de la actora, toda vez que dicha demandada al contestar la reclamación, manifestó que lo hacía por lo que se refiere a dicha sociedad demandada, persona moral que reconoce expresamente la relación de trabajo que existió con la actora, desligando de toda responsabilidad laboral a cualquier otra persona ya sea física o moral, del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de seis de mayo de dos mil dieciséis, y registró la demanda bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, resolvió conceder a la quejosa, la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para los siguientes efectos:


a). Deje insubsistente el laudo reclamado.



b). Hecho lo anterior, conforme a lo expuesto en el apartado I de este considerando, dicte otro en el que, en principio, reitere las absoluciones decretadas en favor de la parte demandada, por concepto de:



‘…k). El pago de veinte días de salario proporcionales al tiempo laborado que los demandados deberán pagarme en los términos del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en vigor…’



‘…j). Todas aquellas prestaciones que se generen en lo sucesivo de orden legal y contractual, dada la acción que me encuentro ejercitando, como si la relación de trabajo no se hubiera interrumpido…’



‘…g). El pago de 5 horas extras diarias laboradas de lunes a domingo de cada semana, por todo el tiempo en que presté mis servicios hasta la fecha del despido injustificado, ya que al tratarse de una jornada nocturna que iniciaba a las 18:00 y terminaba a las 06:00 horas, se computaba entonces una jornada extra de las 01:00 a las 06:00 horas…’



c). Luego, conforme a los lineamientos trazados en el apartado II del presente considerando, deberá:

1. Prescindir del hecho de que la actora desistió de las objeciones que realizó, entre otras, al escrito de renuncia correlativo, pues fue la propia potestad laboral quien, en el curso del procedimiento natural, no accedió a las pretensiones de la trabajadora, por lo que no podía usar en su contra tal conclusión para absolver a la parte demandada de la prestación principal de indemnización constitucional, así como sus accesorias (salarios caídos y prima de antigüedad), en tanto, al actuar en consecuencia revocó sus propias determinaciones en contravención directa a lo preceptuado por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.



2. Analizar, fundada y motivadamente, con libertad de jurisdicción, las periciales en grafoscopía y dactiloscopía desahogadas en autos, expresando las razones que estime pertinentes para otorgarles o no valor probatorio, de modo que las partes cuenten con la certeza jurídica que les permita conocer el fundamento y sostén de la determinación adoptada.



3. En vía de consecuencia, pronunciarse de nueva cuenta sobre las prestaciones consistentes en: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, ya que el valor del escrito de renuncia que contiene, además, el pago de dichos conceptos, se encuentra subjúdice a la valoración que realice la Junta responsable de las periciales desahogadas en autos, para así, establecer la validez en el fondo de dicho documento.



4. Determinar, fundada y motivadamente, también con libertad de jurisdicción, si proceden o no las prestaciones consistentes en:



‘…h). La entrega de constancias de aportaciones a la **********, o en su defecto el número de contrato y ante cuál sucursal bancaria se aportaban las cotizaciones que la patronal está obligada.



i). La entrega de constancias de aportaciones al ********** o en su defecto mi número de contrato bajo el cual enteraba la patronal las aportaciones al instituto de referencia.



(…)



l). El pago de la Prima Dominical, correspondiente a todo el tiempo laborado, ya que de manera injustificada me hacían laborar los días domingo de cada semana.



m). El pago de media hora de salario diario, ya que la suscrita desarrollaba una jornada continua de labores, sin que me hubiera sido pagada tal prestación durante todo el tiempo laborado para los demandados…’.



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa devienen parcialmente fundados, lo que ameritará conceder la protección constitucional peticionada; lo anterior, suplida la deficiencia de la queja en su favor (por ser la trabajadora quien acude a la vía directa de control constitucional) en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.



[…]



II. RAZONAMIENTOS PARA CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.



En cambio, en suplencia de la queja deficiente, este órgano de control constitucional estima incorrecta la decisión de la Junta responsable, de absolver a la parte quejosa de las prestaciones consistentes en: indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, tal como se verá a continuación.



En el caso a examen, la trabajadora adujo que fue despedida injustificadamente de su fuente de empleo, el dieciocho de abril de dos mil siete; entretanto, la patronal demandada, en el momento de dar contestación a la demanda y su aclaración promovida en su contra expuso, en lo medular, que ello no fue así, sino que la aquí quejosa renunció voluntariamente, precisamente, en esa propia data, para lo cual, aportó a juicio el escrito de renuncia visible a foja noventa y uno del sumario natural.



Cabe destacar que, en la audiencia de ley celebrada el doce de noviembre de dos mil ocho (fojas 104 a 109 del expediente de origen), entre otras cosas, la actora objetó en cuanto su autenticidad de contenido y firma el escrito de renuncia aportado por la patronal demandada; motivo por el cual, la Junta del conocimiento ordenó llevar a cabo el desahogo de la ratificación en contenido y firma de dicho documento, misma que se realizó el treinta de enero de dos mil nueve (fojas 119 y 120 ídem), en la que la aquí quejosa externó que no ratificaba el contenido, la firma y la huella que se contienen en el citado escrito de renuncia, por lo cual, la autoridad ordenó llevar a cabo los desahogos de las periciales en materia de grafoscopía y dactiloscopía (los cuales se encuentran desahogados a fojas 145 a 160

-peritaje de patrón-, 210 a 217 -peritaje de actora- y 355 a 371 -peritaje tercero en discordia-).



En el momento de dictar el laudo correspondiente, la Junta responsable reseñó el resultado de los dictámenes periciales y solo, de manera dogmática, determinó otorgar pleno valor probatorio al rendido por el perito tercero en discordia, debido a: ‘…los estudios especializados y complementarios aplicados en el estudio del mismo…’ (fojas 394 reverso y 395, sumario natural); no obstante, en el momento de analizar la instrumental de actuaciones, determinó que ésta beneficia los intereses de la parte demandada, dado que: ‘…del expediente no se desprende la existencia de documento alguno que desvirtúe lo aseverado por dicha demandada respecto que la hoy actora renunció a su trabajo que venía desempeñando al servicio de la demandada **********, con fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, máxime que como se desprende del documento presentado por la actora a esta Junta, de fecha once de mayo del año dos mil quince, agregado a fojas trescientos treinta y cuatro y trescientos treinta y cinco de dichas actuaciones, formuló desistimiento a las objeciones que hubiera realizado a las documentales ofrecidas por la parte demandada con los incisos C) y D) apartados I, II y III de su escrito de ofrecimiento de pruebas, lo que hace presumir una aceptación por parte de dicha actora de dichos documentos, esto es, de la carta renuncia de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, y del contrato individual de trabajo celebrado entre la actora y la demandada…”



Enseguida, después de valorar diversas pruebas ofrecidas por la actora, la Junta responsable determinó que: ‘…la instrumental de actuaciones no beneficia a los intereses de la oferente, ya que de los autos del expediente no se desprende la existencia de...

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