Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006 )

Sentido del fallo
Fecha04 Agosto 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADP.-263/2006)
Número de expediente 893/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIA: C.C.R..



Í N D I C E





Página


SÍNTESIS



I


AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO



1


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO



6


TRÁMITE DEL RECURSO



7


COMPETENCIA



9


OPORTUNIDAD DEL RECURSO



9


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO



10


PUNTOS RESOLUTIVOS



25



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIA: C.C.R..



S Í N T E S I S :



  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:


Magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán.


  1. ACTO RECLAMADO:


Sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil seis, emitida por la responsable en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del recurso de queja penal número **********, por exceso o defecto en el cumplimiento del diverso amparo directo penal **********, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Estado de Michoacán.


  1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO:


Capítulo II, artículo 16, fracción I del Código Penal del Estado de Michoacán:


Artículo 16. Son causas de inimputabilidad:


I. La condición de persona menor de dieciséis años.


(…)”


  1. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:


Niega el amparo.

  1. RECURRENTE:


La quejosa.


  1. EL PROYECTO PROPONE:


    1. En cuanto a las consideraciones:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del asunto, el recurso se presentó oportunamente. Asimismo, considera que los agravios expuestos por la quejosa devienen infundados, en virtud de las consideraciones que a continuación de expresan:


Asimismo, se considera que los agravios expuestos por la quejosa son por una parte infundados y por otra inoperantes, en virtud de las consideraciones que a continuación se expresan.


a) De los antecedentes que informan a la sentencia ahora impugnada, destaca que la peticionaria de amparo interpuso un primer juicio de garantías, en contra de la determinación de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, emitida por el Magistrado de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, mismo que registró con el número **********.


Que la quejosa promovió un segundo juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento del citado juicio de garantías **********, mismo que se registró bajo el número ********** y, finalmente, promovió el juicio de amparo ********** del cual deriva el presente recurso de revisión, en contra de la resolución dictada en acatamiento al recurso de queja **********, derivado de la misma causa penal, en la cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción I del código Penal del Estadote Michoacán, lo que al decir del Tribunal Colegiado de Circuito no aconteció en el primer juicio de amparo.


b) Desde que se instauró el proceso penal en contra de la quejosa y, en especial, desde que se le declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio y lesiones, contó con la oportunidad de acudir al juicio de amparo, en el cual estuvo en condiciones de plantear la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán.


Así, desde el primer amparo directo en revisión ********** que promovió en contra de la sentencia dictada en segunda instancia, pudo impugnar la inconstitucionalidad del precepto legal que desde el momento de la instauración del proceso penal y, especialmente, desde que se le declaró penalmente responsable, le causaba el perjuicio que aduce, consistente en que para el derecho civil una persona es mayor de edad a los dieciocho años y, en cambio, en materia penal, lo es desde los dieciséis años, siendo que a su juicio lo anterior es contrario a la Constitución Federal y a diversos Tratados Internacionales.


Por lo tanto, a juicio de esta Primera Sala no había motivo alguno para esperar hasta la promoción del juicio de amparo directo identificado con el número **********, cuya resolución es materia de esta instancia, para hacer valer la inconstitucionalidad de la norma jurídica del Estado de Michoacán que prevé la edad a partir de la cual una persona es penalmente responsable. En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el artículo debe considerarse consentido e inoperantes los conceptos de violación expresados en relación a esta cuestión.


c) En adición a lo expuesto conviene precisar que si en un segundo amparo se combate una sentencia dictada en acatamiento de una sentencia recaída a un amparo anterior en el que no se objetó un precepto que ya se había aplicado a la quejosa y que no fue atacado de inconstitucional, jurídicamente no es posible introducir ese cuestionamiento en contra de la nueva sentencia, toda vez que el problema de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, ya que en los conceptos de violación no se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma aplicada en la sentencia reclamada, no pudiéndose examinar ese problema por el Tribunal de amparo, toda vez que había sido consentida.


Además de que en nada beneficia a la recurrente su argumentación en el sentido de que, dada la concesión de los amparos anteriores era sólo para efectos y no con plenitud de jurisdicción, por lo que no había operado el principio de cosa juzgada; lo anterior porque el Tribunal Colegiado no fundó su ejecutoria en la figura jurídica de la “cosa juzgada”, sino en la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito de la norma que ahora se impugna, al no haber planteado el tema de constitucionalidad en el primer juicio de amparo, por lo que en ese aspecto los agravios son inoperantes al no combatir lo sustentado en la sentencia recurrida.


Tampoco cobran relevancia los efectos de las diversas sentencias concesorias de amparo, esto es, si se confirió o no plena jurisdicción a la responsable, pues lo cierto es que desde los conceptos de violación de la primera demanda de amparo era preciso plantear la inconstitucionalidad de la ley que sirvió de presupuesto al proceso penal, y al no demostrar que así fue, entonces debe decirse que precluyó su derecho para hacerlo en ulterior instancia.


    1. En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Queda firme la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y del acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


  1. TESIS Y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN:


LEYES, AMPARO CONTRA IMPROCEDENCIA.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CON ANTERIORIDAD POR EL MISMO QUEJOSO.”


AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIA: C.C.R..


Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de agosto de dos mil seis.



Cotejado:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día diecisiete de marzo de dos mil seis, ante la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, con residencia en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:


Magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.


  1. ACTO RECLAMADO:


Sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil seis, emitida por la responsable en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del recurso de queja penal número **********, por exceso o defecto en el cumplimiento del diverso amparo directo penal...

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