Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6092/2014)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6092/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 663/2014))
Fecha25 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6092/2014


Amparo directo en revisión 6092/2014

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

secretariO: S.J.V.C.



vo. bo.

señor Ministro:





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 25 de noviembre de 2015.





R E S U L T A N D O:





Cotejó:





PRIMERO. Juicio ejecutivo mercantil **********. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2010 ante la Oficina de Partes Civil Familiar del Tribunal Superior del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** las prestaciones siguientes: i) el pago de la cantidad de ********** por concepto de principal; ii) el pago de intereses moratorios por la cantidad de ********** a la fecha de presentación de la demanda, más lo que resulten del cálculo consistente en la multiplicación del 5% mensual sobre el principal desde la fecha de vencimiento del 20 de enero de 2011, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, y; iii) los gastos y costas que genere el juicio. Para ello, el actor exhibió como documento base de la acción un pagaré.


Habiendo sido admitida la demanda, la cual fue registrada bajo el expediente **********, y seguido el juicio en sus etapas procesales, el 8 de agosto de 2014, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó sentencia por la cual declaró procedente la vía intentada, probando el actor su acción sin que el demandado acreditara sus defensas y excepciones, y condenó a este último a pagar al actor la cantidad de ********** por concepto de principal, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se procedería al trance y remate del bien inmueble dado en garantía1; al pago de los intereses generados en el periodo que va del 20 de enero de 2008 al 20 de noviembre de 2010, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, y; al pago de gastos y costas originados por la tramitación de dicho juicio.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********. En contra de la sentencia del 8 de agosto de 2014, ********** presentó demanda de amparo, en la cual, como agravio relevante para los efectos del presente recurso, alegó que el artículo 1339 del Código de Comercio es inconstitucional a la luz del artículo 17 de la Constitución, así como los artículos 8.1, 24 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que niega el acceso a la jurisdicción al imposibilitar impugnar a través de un recurso judicial rápido y sencillo (apelación) la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2014, así como las sentencias interlocutorias del 19 de junio de 2014 que resolvieron los recursos de revocación interpuestos en contra de los autos de fechas 15 y 22 de mayo de 2014.


El asunto fue turnado al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 6 de noviembre de 2014, en la que concedió el amparo al quejoso “[…] para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el actor reclamado y en su lugar dicte otra en la que reitere lo que no es materia de la concesión y al proceder al análisis de la condena respecto de los intereses moratorios establecidos por las partes en un 5% (cinco por ciento) mensual, estudiando las circunstancias particulares del caso y valorando las constancias que obren en actuaciones, ajuste sus consideraciones tomando en cuenta lo esgrimido en la presente ejecutoria con relación a la facultad con que cuenta el juzgador para reducir prudencialmente la tasa de interés pactada cuando se estima usuraria, ello acorde con lo establecido en los criterios jurisprudenciales citados precedentemente de rubros: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE y PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].”, hecho lo cual con plenitud de jurisdicción, emita una (sic) pronunciamiento debidamente fundado y motivado respecto al porcentaje que corresponda con relación a la condena de intereses moratorios a cargo de la parte demandada” (hoja 132 y 132 vuelta del cuaderno correspondiente al juicio de amparo directo **********).



En su sentencia, el Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia, las siguientes consideraciones relevantes para la resolución del presente asunto:


  1. En relación con la alegada inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio, el Tribunal Colegiado sostuvo que dicho concepto de violación resultaba infundado, ya que dicho precepto constitucional no vulnera la garantía de acceso a la justicia efectiva. Al respecto, sostuvo que, si bien dicho derecho fundamental se encuentra detallado por diferentes mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, como el relativo a la existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, estimó que conforme a la legislación mercantil, pese a que el artículo 1339 del Código de Comercio establezca que son irrecurribles las sentencias que recaigan a negocios cuyo monto sea menor a **********, los autos o determinaciones dentro del procedimiento que estimen las partes que les causan agravio son recurribles a través del recurso de revocación, y, pese a que no procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, no debe interpretarse las normas aplicables de forma aislada, ya que procede el amparo directo contra dicha sentencia definitiva o, en su caso, el amparo indirecto, si se trata de un acto de ejecución de imposible reparación dictado dentro del procedimiento, y;



  1. En aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado advirtió que “con relación al reclamo de intereses moratorios pactados por las partes, los juzgadores deben analizar si ese interés convenido en los documentos basales resulta notoriamente excesivo y usurario, acorde a las circunstancias particulares del caso y atendiendo a las constancias de actuaciones, procediendo en su caso, a inhibir de manera oficiosa esa condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado por las partes con el objeto de fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva” (hoja 127 vuelta del cuaderno correspondiente al juicio de amparo directo **********). Con base en lo anterior y en aplicación de las jurisprudencias 1ª./J. 46/2014 (10a.) y 1ª./J. 47/2014 (10a.), el Tribunal Colegiado estimó que la tasa de interés pactada entre las partes del 5% mensual (60% anual) era excesiva. Lo anterior, ya que la cantidad por concepto de intereses, por el periodo de enero de 2008 hasta el pago total del adeudo, había generado a noviembre de 2014 una cantidad **********aproximadamente que había rebasado a la cantidad otorgada en préstamo que era de **********. Así, concluyó que “se puede notar lo excesivo del interés pactado por las partes en el título de crédito base de la acción, pues en un año de mora, se genera un adeudo por concepto de intereses correspondiente a más de la mitad de la cantidad que se otorgó originalmente, motivo por el cual a fin de determinar la reducción de ese interés moratorio establecido en el pagaré base de la acción, la autoridad responsable deberá estudiar las circunstancias particulares del caso y valorar las constancias que obren en actuaciones [..]” con base en los parámetros establecidos en las jurisprudencias antes citadas (hoja 131 vuelta del cuaderno correspondiente al juicio de amparo directo **********).



TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo **********, interpuso recurso de revisión el 2 de diciembre de 2014, en el que manifestó esencialmente los siguientes agravios:


  1. Alegó que la sentencia del 6 de noviembre de 2014 rompe con el principio de equidad procesal, toda vez que a la quejosa le favoreció el amparo sin haber mencionado situación alguna de los intereses moratorios y sin haber probado sus excepciones y defensas que en nada tenían que ver con dicha cuestión, teniendo en cuenta que en la materia mercantil no opera la suplencia de la deficiencia de la queja por ser de estricto derecho. Además, sostuvo que el quejoso no alegó cuestiones de constitucionalidad o...

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