Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4050/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 41/2018))
Número de expediente4050/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4050/2018.


QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4050/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, al resolver el Amparo Directo **********; y,



R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.2



1). El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas, ********** y su esposa **********, circulaban a bordo de su motocicleta sobre la Avenida 611, colonia Aragón, en la delegación G.A.M., cuando les cerraron el paso, por el lado norte, una camioneta V. blanca, y por el sur, una motocicleta en la que viajaban ********** y **********, este último, les dijo “hijo de tu pinche madre ya te cargó la chingada”, por lo que ********** y su esposa les pidieron que se calmaran o llamarían a una patrulla; se acercó el conductor de la V. y le dio un arma de fuego a **********, con la que apuntó al ofendido, mientras que ********** sacó una pistola de la mariconera que llevaba y le disparó en el lado izquierdo de la cabeza, por lo que cayó a un lado de su moto; luego, se acercó ********** y accionó su arma hiriéndolo en el hombro izquierdo.


2). Conoció del asunto el Juez Décimo Octavo Penal de la Ciudad México, donde se radicó como causa penal **********; y el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se absolvió a **********, respecto del delito de Homicidio calificado en grado de tentativa.


3). Inconforme con lo resuelto, la Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró como Toca Penal **********, y el ocho de febrero de dos mil diecisiete, revocó el fallo impugnado y lo consideró como penalmente responsable del delito materia de la imputación, por el que le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, promovió amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, apartado A, 21 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de dieciséis de febrero siguiente, admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y al Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, y dio intervención al Ministerio Público de la Federación. Luego, en sesión de veinticuatro de mayo posterior, por unanimidad de votos, le negó al quejoso el amparo que solicitó.4


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado el doce de junio del mismo año, interpuso el recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia de la misma fecha, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el dieciocho de junio siguiente.



El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de veintiuno de junio de dos mil dieciocho,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 4050/2018, y requirió al recurrente para que ratificara su escrito de agravios; en auto de nueve de agosto siguiente,7 al tener por cumplido el requerimiento anterior, se admitió a trámite el recurso, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de veinticinco de septiembre posterior,8 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho;9 por lo cual, surtió efectos el uno de junio siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al quince de junio de dos mil dieciocho, sin contar el dos, tres, nueve y diez, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el doce de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que expresó el recurrente:


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso señaló con ese carácter:


1). No se expresaron las razones por las que se consideró que participó como coautor en la comisión del delito.


2). Se violó su derecho de defensa adecuada, porque desconocía el hecho que se le imputaba y su defensor dejó de ofrecer pruebas para desvirtuar su participación en la comisión del ilícito; además, aun cuando en las constancias ministeriales se le hicieron saber sus derechos, ello no reflejaba la mínima intervención del detenido y su abogado.


El acto reclamado careció de fundamentación y motivación para acreditar la responsabilidad penal del quejoso, porque no existieron pruebas suficientes para demostrarla.


Se violó el principio de presunción de inocencia porque la autoridad responsable hizo una indebida valoración de las pruebas, toda vez que con las declaraciones del quejoso y los testigos, no se acreditó el delito y su responsabilidad penal; además, la declaración de la víctima era aislada, porque no se corroboró con otros elementos de prueba, y los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público debieron desahogarse en juicio.


3). Se violó su derecho a un debido proceso, porque no se le informó el inicio de la averiguación previa, no se le permitió ofrecer pruebas, y se le dejó en estado de indefensión.


4). Fue ilegal su detención, porque no se cumplieron los requisitos constitucionales y no se actualizó el supuesto de flagrancia.


5). Se violó su derecho de audiencia, ya que no se le notificó la resolución de ocho de febrero de dos mil diecisiete, con lo que se le dejó en estado de indefensión al no poder impugnarla.


6). La declaración de la testigo **********, en la que hizo una imputación contra el quejoso, se trataba de un testimonio singular que no estaba respaldado por otros medios de prueba, lo que era insuficiente para tener por acreditada su responsabilidad penal.


7). En la diligencia de confrontación, el quejoso no estuvo asistido por licenciado en derecho; citó la jurisprudencia de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.”


  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. En parte, calificó de infundados los conceptos de violación; y en otra, de inoperantes. Ello, bajo los argumentos siguientes:


I). No se advirtió violación a derechos humanos, a efecto de prevenir, investigar, sancionar y repararse, acudiendo a una fuente internacional, para favorecer al quejoso con la protección más amplia; máxime que el actuar de la Sala responsable, se ajustó a lo dispuesto en el último párrafo, del artículo 1° constitucional, pues no lo discriminó por cualquier circunstancia que atentara contra la dignidad humana y tuviera por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.


II). No se transgredió el artículo 14 constitucional, en razón que el procedimiento del que derivó la sentencia reclamada, se substanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a...

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