Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1214/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 323/2015))
Número de expediente1214/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1214/2016






RECURSO DE RECLAMACIÓN 1214/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3752/2016

RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)








VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: J. vázquez aguilera

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1214/2016, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, contra el auto de treinta de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si el recurso que nos ocupa es procedente; de ser así, analizar los agravios hechos valer, a fin de determinar si el citado proveído, por el que se desechó el indicado medio extraordinario de revisión, se apegó o no a derecho.

  1. ANTECEDENTES

  1. De la información que se tiene acreditada en autos1 se desprende que el Juez Quincuagésimo Segundo Penal de la Ciudad de México dentro de la causa **********, consideró al mencionado peticionario del amparo penalmente responsable del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de **********.

  2. Esa determinación fue apelada tanto por el justiciable y su defensor como por el Ministerio Público. Mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil trece, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa modificó lo decidido en primera instancia –toca **********– y al estimar fundados los agravios del representante social aumentó el grado de culpabilidad señalado en primer grado, imponiéndole al sentenciado, entre otras penas, veintisiete años seis meses de prisión y la obligación de reparar el daño –adicionalmente estableció que su forma de intervención fue la de instigador–.

  3. Al considerar que la alzada vulneró en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, el hoy inconforme promovió demanda de amparo directo2.

  4. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se admitió a trámite bajo el número de expediente **********3.

  5. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el aludido órgano de control constitucional negó la protección de la Justicia de la Unión solicitada4.

  6. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, el quejoso de mérito interpuso recurso de revisión5, el cual se remitió a este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintitrés de junio de ese año6.

  7. Por auto de treinta de junio ulterior, el Presidente de este Alto Tribunal lo desechó7.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. En desacuerdo con ese desechamiento, el peticionario de garantías interpuso recurso de reclamaciónpara ello los días once y doce de agosto de dos mil dieciséis presentó dos escritos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, corrigiendo mediante el segundo su nombre–8.

  2. El dieciocho de agosto de ese mismo año, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite ese medio de impugnación –se registró bajo el número 1214/2016– y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo9.

  3. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y envió el expediente al Ministro Ponente10.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.



  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

  1. Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se considera que se cumple con el primero de esos requisitos, toda vez que se impugna el acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  2. También se cumple con la segunda de esas exigencias, dado que el escrito de reclamación se presentó en tiempo. Lo anterior es así, pues el acuerdo impugnado se notificó de manera personal a la parte recurrente el lunes ocho de agosto de dos mil dieciséis11, surtiendo sus efectos esa comunicación oficial al día hábil siguiente, es decir, el martes nueve de ese mes; en consecuencia, el plazo para interponer el medio de impugnación que nos ocupa transcurrió del miércoles diez al viernes doce de esa misma mensualidad, por lo que si el recurso de referencia se hizo valer ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de agosto de dos mil dieciséis12, es de concluirse que se interpuso oportunamente.

V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado, en lo conducente, señala:

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

[…] Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito que en principio se tiene que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, dado que al quejoso se le impuso una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse, máxime que la parte quejosa citada al rubro, en su escrito de agravios, en lo conducente manifiesta […]; argumentos que no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que lo cierto es que los planteamientos desarrollados por la parte quejosa en la demanda de amparo directo y en el recurso de revisión materia de análisis están encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad relativas a la valoración de pruebas y a la aplicación del marco normativo ordinario […].



  1. Agravios. El recurrente se limitó a señalar que solicitaba que se le protegiera con el “manto protector de la justicia federal para no quedar en estado de indefensión”.

VI. ESTUDIO DE...

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