Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 508/2006))
Número de expediente238/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2007.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: mINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIo: R.L.C..



S Í N T E S I S



SENTENCIA RECURRIDA: La dictada el día diez de enero de dos mil siete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo penal número D.P. **********.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Negó el amparo a la parte quejosa.


RECURRENTE: La parte quejosa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en el toca penal **********, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia decretada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, en el proceso penal número **********.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1. El recurso de revisión resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, esencialmente porque no se reúnen los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, pues por un lado, el quejoso no impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al dictar sentencia, no decidió sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento impugnado, ni tampoco estableció —oficiosamente— la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por tanto, tampoco omitió el estudio y decisión de estas cuestiones.


2. Si bien el Tribunal Colegiado citó el artículo 20, aparato A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede ser considerado como un acto interpretativo, ya que éste se limitó a describir que dicho artículo es el fundamento constitucional de la celebración de los careos que deben celebrarse entre el inculpado y quienes declaren en su contra; que se trata de un derecho fundamental de defensa que tiene todo inculpado para estar en posibilidad de refutar las imputaciones que pudieran haberse formulado en su contra; y que no pueden ser celebrados en forma oficiosa sino a petición de parte.


La mera descripción del contenido normativo del precepto constitucional referido que sirvió estrictamente como punto de referencia del análisis que el Tribunal Colegiado realizó para demostrar que, contrariamente a lo alegado por el quejoso, el juzgador natural no estaba obligado a ordenar la celebración de careos entre el inculpado, aquí quejoso, y algunos testigos de cargo y policías.


El fundamento de ese argumento fue precisamente el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el mismo indica con toda precisión que para que procedan los careos debe mediar solicitud del inculpado. Utilizar una norma constitucional como premisa normativa de un argumento judicial no puede ser considerado como un ejercicio de interpretación, menos cuando el argumento no está dirigido a desentrañar algún significado controvertido del texto constitucional sino a demostrar que se colma o no el supuesto de hecho de la norma.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 238/2007, se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”.


REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2007.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIo: R.L.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil siete.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 238/2007, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo A.D.P. **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil seis ante la autoridad responsable, Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, en la ciudad de Morelia, Michoacán.



ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, correspondiente al toca penal número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, en el proceso penal número **********.



La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió por acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil seis y la registró bajo el número **********, dándole al Ministerio Público la intervención correspondiente. Seguidos los trámites legales dictó sentencia el diez de enero de dos mil siete, en la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución que acaba de ser referida, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, cuyo Presidente, por acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil siete, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


CUARTO. Trámite del Recurso de Revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de doce de febrero de dos mil siete, ordenó la formación y el registro del toca de revisión relativo con el número 238/2007; asimismo, ordenó enviar el expediente a la Primera Sala.


Por acuerdo, de fecha veinte de febrero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del presente asunto para ser resuelto en la misma y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos primero, fracción I, inciso b); segundo, fracción IV; y primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999. Lo anterior, en virtud de que la materia que reviste el presente asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito el día diez de enero de dos mil siete, y notificada por lista a la parte quejosa el día lunes veintidós de enero del mismo año. Dicha resolución surtió efectos para la quejosa al día siguiente hábil, es decir, el martes veintitrés de enero de dos mil siete.


El término de diez días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del día miércoles veinticuatro de enero de dos mil siete y concluyó el miércoles siete de febrero de dos mil siete, una vez descontados los días veintisiete y veintiocho de enero; tres y cuatro de febrero por ser sábado y domingo respectivamente; y...

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