Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 73/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 247/2018-13 RELACIONADO CON EL D.C. 248/2018-13))
Número de expediente73/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 73/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 73/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8186/2018.

RECURRENTE: **********.



Visto bueno

Señor ministro

PONENTE: MINISTRO juAN L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

colaboró: elizabeth valeria garcia trejo


S U M A R I O


El presente asunto deriva de una controversia de arrendamiento inmobiliario, en el que se demandó de una sociedad anónima la rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción, así como el pago de diversos conceptos. En primera instancia se condenó a la demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas y se desestimó la reconvención sobre la inexistencia o nulidad del contrato apuntado. En apelación se determinó modificar la sentencia apelada, se declaró la nulidad absoluta del contrato materia de la Litis, por lo que las cosas debían volver al estado en que se encontraban antes de que se celebrara dicho acuerdo de voluntades, en el entendido de que las rentas dejarían de generarse en el momento en que se realizara la entrega del inmueble en cuestión. Inconforme con esa decisión la demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que fue negado, por lo cual interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.

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C U E S T I O N A R I O


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 73/2019, interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el trece de diciembre de dos mil dieciocho por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 8186/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. En las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado se advierte que ********** y ********** demandaron, en la vía de controversia de arrendamiento, de **********, diversas prestaciones, entre las que destaca la declaración judicial de rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.


  1. A su vez la demandada reconvino la nulidad del contrato de arrendamiento, materia de la litis.


  1. Sentencia de Primera Instancia. Seguido el juicio por su cauce legal, el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que se decretó, en lo medular, la rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción y se condenó a los codemandados al pago de diversas prestaciones. Por otro lado, se desestimó la reconvención, sin hacer especial condena en costas.


  1. Recurso de Apelación. Inconforme con tal determinación, el demandado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho revocó la resolución recurrida, declaró “improcedente” la rescisión del contrato de arrendamiento, pero fundada la nulidad absoluta de dicho contrato, por lo que condenó a la desocupación del inmueble materia de la Litis, en el entendido que, como consecuencia de la nulidad decretada, las rentas dejarían de generarse en el momento que se hubiera realizado la entrega del inmueble en cuestión.


  1. Juicio de A.D.. Ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo en contra de la referida sentencia de segundo grado.


  1. De las demandas de amparo correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que por resolución de ocho de noviembre de dos mil dieciocho negó la protección constitucional en ambos juicios de amparo


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con tal determinación, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de dicho órgano receptor ordenó la remisión de los autos y del recurso de revisión interpuesto por la quejosa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Recibidas las constancias en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho, ordenó formar expediente, registrar el asunto como A.D. en Revisión 8186/2018; sin embargo, desechó el recurso por estimarlo improcedente ante la falta de algún planteamiento de constitucionalidad.


  1. Recurso de Reclamación. En contra de tal proveído de presidencia, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve, ello mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En acuerdo del día quince siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del asunto como recurso de reclamación 73/2019, lo tuvo por interpuesto, y dispuso su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su radicación en la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue suscrito por el apoderado legal de **********, quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 247/2018 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que interpuso el recurso de revisión al que recayó el auto que es materia de la presente reclamación.


IV.OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado al recurrente por medio de lista el viernes once de enero de dos mil diecinueve, tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce siguiente.


  1. Así, el plazo de tres días que prevé el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes quince al jueves diecisiete de enero de dos mil diecinueve.


  1. Luego, si el recurrente interpuso el recurso de reclamación el jueves diez de enero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación resulta oportuna; aun y cuando lo interpuso antes de que comenzara a correr el plazo legal para ello.


  1. Sirve de apoyo a esta decisión la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea1.


V. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra hizo valer el recurrente.

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. A...

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