Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 294/2016))
Número de expediente1586/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 3


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2016


amparo directo en revisión 1586/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SecretariO: M.G.A.J.

ASESORA: J.S. ANDUJO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 1586/2016 promovido contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ejecutivo Mercantil **********. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes y Turno de Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción personal de crédito, de ********** (acreditado) y ********** (obligado solidario) el cumplimiento de las siguientes prestaciones:1


  1. El pago de $1,389,313.78 (un millón trescientos ochenta y nueve mil trescientos trece pesos 78/00 M.N.) por concepto de capital adeudado.

  2. El pago de $250,337.35 (doscientos cincuenta mil trescientos treinta y siete pesos 35/100 M.N.) por concepto de intereses pactados a razón del diez por ciento mensual.

  3. El pago de $930.00 (novecientos treinta pesos 00/100 M.N.) por concepto de comisiones, anualidad, no uso o por falta de pago al dos de septiembre de dos mil trece.

  4. El pago de $148.80 por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre comisiones, no uso o por falta de pago.

  5. La suma que resulte por concepto de intereses ordinarios y moratorios pactados devengados e insolutos a cargo de la parte demandada, calculados hasta la total solución del adeudo en los términos de la cláusula octava del contrato de crédito basal.

  6. El pago de gastos y costas.


Correspondió conocer del asunto al Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, el cual lo registró con el número **********, y seguido el procedimiento en todas sus etapas, dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en la que resolvió que era procedente la vía mercantil y, al haber acreditado la parte actora sus acciones, condenó al demandado al pago de todas las prestaciones reclamadas.2


En su contra, el demandado **********, interpuso recurso de apelación que fue radicado el once de diciembre de dos mil catorce bajo el toca número ********** y admitido en ambos efectos. Mediante resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado determinó confirmar la sentencia definitiva impugnada.3


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el toca civil **********, por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, el demandado ********** promovió juicio de amparo directo.4


TERCERO. Derechos constitucionales violados. El quejoso invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 104 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil quince,5 el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguidos los trámites correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió no amparar ni proteger a **********, misma que se terminó de engrosar el quince de febrero de dos mil dieciséis.6


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el tres de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión.7


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 1586/2016 y lo admitió a trámite, al estimar que del análisis de las constancias de autos se advierte que el quejoso planteó un tema de constitucionalidad y en la resolución recurrida el tribunal colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional y en virtud de que no advierte la existencia de un criterio sostenido por este Alto Tribunal consideró que se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia.8


Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al recurrente el miércoles diecisiete de febrero de dos mil dieciséis,10 notificación que surtió efectos el jueves dieciocho de ese mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diecinueve de febrero al jueves tres de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho por ser fin de semana e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso fue presentado por buzón judicial el jueves tres de marzo de dos mil dieciséis, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer el demandado **********, a través de su autorizado en términos amplios en el juicio de amparo directo, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses por haber negado el amparo solicitado.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán y los agravios esgrimidos por el recurrente.

  1. Conceptos de violación


  • Primer concepto de violación

  • El quejoso alegó que se violan en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad que deben cumplir los órganos jurisdiccionales en sus resoluciones.

  • Que la Sala responsable consideró que era responsabilidad de la parte demandada haber impulsado el desahogo de la prueba pericial ofrecida por ésta ya que cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de pruebas, revelaba falta de interés, descuido o negligencia y por ello debía soportar las consecuencias jurídicas adversas. Sin embargo, alega que no realizó un análisis completo de los argumentos expuestos.

  • Que para que la sentencia de segundo grado cumpliera con los principios de congruencia y exhaustividad era necesario que se hubiera pronunciado sobre si era obligación de la parte demandada instar la designación de otro perito ante la falta de aceptación del perito nombrado en rebeldía; si era legal que a pesar de no haberle apercibido que en caso de que no se presentara el perito en rebeldía para su aceptación del cargo, se le tendría por desertada la prueba; que no se desprende que la notificación al perito y aceptación del cargo dependiera de su responsabilidad.


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