Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3976/2013)

Sentido del fallo09/04/2014 1. SE DESECHAN LOS RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3976/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 111/2013 RELACIONADO CON EL R.P. 57/2013))
Fecha09 Abril 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3976/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3976/2013.

QUEJOSOS: ********** Y OTROS.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, ********** Y ********** O **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora: Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Ejecutoras: Juez Séptimo Penal de Delitos No Graves y D. General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


De la Ordenadora: la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece dentro del toca **********.

De las ejecutoras: el cumplimiento y materialización que le dan a la sentencia que se impugna.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 19, 20 Apartado A, 21 y 102 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por auto de once de marzo de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, el cuatro de octubre de dos mil trece dictó sentencia en la que negó el amparo a ********** y amparó a ********** y ********** o **********.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo remitió, junto con los autos relativos con el oficio 979/2013 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo remitió, junto con los autos relativos con el oficio 979/2013 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de doce de noviembre de dos mil trece, formó, registró y admitió el recurso de revisión con el número 3976/2013, ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, notificó a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


SÉPTIMO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala de veintidós de noviembre de dos mil trece, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se turnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la demanda de amparo fue presentada el doce de febrero de dos mil trece, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por lo que seguirá rigiendo la ley anterior; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión del quejoso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el cuatro de octubre de dos mil trece y notificada personalmente al ahora recurrente, el martes quince siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente que fue el miércoles dieciséis de octubre (foja 206 del juicio de amparo).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves diecisiete de octubre de dos mil trece al miércoles treinta de octubre del mismo año, excluyéndose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta de octubre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


El recurso de revisión del tercero perjudicado fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el cuatro de octubre de dos mil trece y notificada por lista el lunes catorce siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente que fue el martes quince de octubre (foja 202 del juicio de amparo).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece al martes veintinueve de octubre del mismo año, excluyéndose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintiocho de octubre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa fueron las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación expresados por los peticionarios de la protección constitucional son unos infundados otros inoperantes y los demás infundados en una parte y fundados en otra, aunque suplidos en su deficiencia por parte de este tribunal colegiado, en término del artículo 76 bis, fracción II, de la anterior Ley de Amparo; suficientes para conceder el amparo a dos de los promoventes de este controvertido constitucional.

Por cuestión de técnica jurídica, procede atender en orden preferente el concepto de violación 1 en que los quejosos aducen la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Ello, conforme a lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 395, tomo XVI, octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor:

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.” Precisado lo anterior, es de mencionar que en tal inconformidad los peticionarios de garantías aducen que el precitado dispositivo legal es inconstitucional, pues aseveran que es demasiado general en aspectos de valoración de pruebas, ya que los juzgadores para dictar sus sentencias no pueden basarlas en lo “más o menos necesario...

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