Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 ( ACLARACIÓN DE SENTENCIA 241/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
Número de expediente 241/2010
Sentencia en primera instancia )
Fecha07 Julio 2010
Tipo de Asunto ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 241/2010.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 241/2010.

QUEJOSOs: **********.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: aGUSTÍN T.E..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


cotejÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con residencia en Tuxtepec, Estado de Oaxaca, **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal Unitario Agrario el trece de abril de dos mil nueve, en el juicio agrario **********.


SEGUNDO. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil nueve, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número **********. Previos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el primero de diciembre de dos mil nueve, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, **********, interpusieron recurso de revisión en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de diez de febrero de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal, con excepción de **********, admitió el recurso de revisión hecho valer, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia, ordenó remitirlo a la Segunda Sala, cuyo P., mediante diverso proveído de dos de marzo de dos mil diez, lo registró con el número 241/2010, lo admitió a trámite, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó los autos al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


QUINTO. Por resolución de catorce de abril de dos mil diez, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, así como **********, en contra del acto y autoridad que se precisan en el resultando primero de esta sentencia, en los términos señalados por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.”


SEXTO. Por escrito recibido el diez de junio de dos mil diez, **********, por su propio derecho, solicitaron la aclaración de la sentencia referida, en los términos siguientes:


...PRIMERO.- En su oportunidad, los suscritos, interpusimos recurso de revisión en contra de la resolución emitida en el Juicio de Amparo Directo **********, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en la ciudad de Oaxaca, Oax., en dicho recurso, con toda precisión, señalamos como agravio la falta de examen de la Constitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria en vigor, mismo que ocasionaba agravio concreto a los suscritos en virtud de que no podemos dilucidar conforme a derecho la sucesión de los bienes de nuestro extinto padre. --- En esencia, plasmamos que nuestra pretensión era resolver si, los bienes de nuestro extinto padre, se deben ventilar por la vía de la sucesión intestamentaria y para ello deben aplicarse por analogía las reglas de dicha sucesión conferida en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, o por el contrario se tramitaría por la vía de “mejor derecho a poseer”, anulándose totalmente toda posibilidad de que dichos bienes sean susceptibles de ser heredados. Desde luego, la determinación sobre la Constitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria o la posibilidad de su aplicación analógica, resolvería la situación planteada por los suscritos. --- SEGUNDO.- Al resolverse dicho recurso esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó concedernos el amparo y la protección de la Justicia Federal. --- Para emitir dicha determinación, expresamente este máximo órgano jurisdiccional expresó: “efectivamente, los numerales citados no son violatorios de los numerales 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no limita las garantías de la tutela jurisdiccional y del acceso a la justicia que se desprenden de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, no limitan la prohibición de que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ni contiene regla alguna que restrinja el acceso a la justicia, pues no prohíbe a los interesados acudir a los tribunales para que se les administre justicia mediante el debido proceso en que puedan probar y alegar lo que a su derecho convenga. Lo anterior es así dado que los numerales impugnados permiten la sucesión intestamentaria de derechos agrarios, al establecer el procedimiento para dicha sucesión, que podrán hacerlo valer quienes estimen tener esos derechos; por lo tanto, podrán acudir al procedimiento prescrito por los numerales impugnados, o en dado caso, al Tribunal Agrario a reclamar el reconocimiento de tales derechos, como en el caso lo hizo la parte quejosa. --- En este apartado, se puede interpretar que la controversia concreta que nos ocupa, debe ventilarse como inicialmente lo solicitamos ante el Tribunal Unitario Agrario, es decir, por la vía de la sucesión intestamentaria, entendiendo que debe hacerse aplicando por analogía lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, pues no es otra forma como puede interpretarse lo señalado por este órgano jurisdiccional al dejar sentado que “podrán acudir al procedimiento prescrito por los numerales impugnados”. --- Corrobora lo anterior, lo expresado por este órgano jurisdiccional al final de su consideración, pues afirma: “Por último, debe señalarse que de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que para garantizar la tutela judicial efectiva no siempre debe existir un medio ordinario de defensa para que el gobernado controvierta un acto de la autoridad, ya que la necesidad de establecerlo depende de la naturaleza de la relación que surge con el Estado y el contexto constitucional en que se actualiza, pues incluso el juicio de amparo puede complementar esa tutela judicial en aquellos casos en que el legislador válidamente no dispone un medio ordinario de defensa o lo restringe.” --- No obstante, este mismo órgano jurisdiccional, en la propia resolución del 14 de abril del presente año, señala: “...los numerales impugnados no resultan inconstitucionales porque la parte quejosa pretende demostrar esa inconstitucionalidad partiendo de la base de que existe una falta de regulación de situaciones que no son propias de la materia agraria, dado que plantea el ejercicio del derecho sucesorio por parte de aquéllos que no son sujetos de la materia agraria, lo que resulta inadmisible, toda vez que esta Segunda Sala ha sostenido el criterio que de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios...” --- En este otro apartado, se expresa que es inadmisible un juicio sucesorio respecto de personas que no tengan el carácter de ejidatarios o en este caso comuneros. --- TERCERO.- Conforme a lo transcrito en los párrafos inmediatos anteriores, se afirma que la resolución emitida por esta Segunda Sala el 14 de abril del presente año, es ambigua y amerita una aclaración dado que en un apartado de la resolución se alude a la posibilidad de acudir al Tribunal Agrario deduciendo derechos sucesorios por la vía de la sucesión intestamentaria, pues expresamente este órgano señala que “podrán acudir al procedimiento previsto por los numerales impugnados... como en el caso lo hizo la parte quejosa”, mientras que en otro apartado se expone que esta situación es inadmisible. --- Este es el aspecto central que es indispensable clarificar, toda vez que el expediente natural en que se ventilan las pretensiones de los suscritos, será devuelto al Tribunal Unitario Agrario del Distrito XXII de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, y es preciso tener claro, el procedimiento y la acción concreta que ha de seguirse para resolver conforme a derecho y sin violentar nuestras garantías constitucionales. --- Por otra parte, si tenemos en cuenta que acudimos a la revisión constitucional exclusivamente respecto de la constitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria que nos genera agravios y si, esta Segunda Sala tuvo a bien determinar que la Justicia de la Unión nos ampara y protege en este aspecto sometido a su conocimiento, es incuestionable que debe prevalecer el criterio consistente en que es posible ventilar nuestras pretensiones por la vía de la sucesión intestamentaria. Es decir, con independencia de que no son anticonstitucionales los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria impugnados, estos deben aplicarse por...

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