Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE, EN TÉRMINOS DE LA PARTE FINAL DE ESTA SENTENCIA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 428/2015))
Número de expediente3208/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3208/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, el quejoso, ***********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Segunda Sala Penal del Tribunal de Justicia del entonces Distrito Federal (autoridad ordenadora).

  • Juez Quincuagésimo Cuarto Penal del entonces Distrito Federal (autoridad ejecutora).


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia dictada por la referida Sala el quince de octubre de dos mil catorce, en el toca de apelación ***********.


  1. El quejoso, en su demanda de amparo señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes2.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil quince,3 el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente ***********. Seguidos los trámites legales, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, los integrantes del referido Tribunal resolvieron negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.4

  2. TERCERO. Trámite del recurso en este Alto Tribunal. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión que nos ocupa mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento5.


  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de junio de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso de revisión 3208/2016, y se instruyó turnar el asunto, para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.6


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciséis de agosto siguiente, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.7


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso ***********; por lo cual, está legitimado para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó por lista al recurrente el lunes veintitrés de mayo de dos mil dieciséis8, surtió efectos al día siguiente hábil y en consecuencia, el plazo de diez días trascurrió del miércoles veinticinco, al martes siete de junio del mismo año, excluyéndose de ese lapso los días veintiocho y veintinueve de mayo, además del cuatro y cinco de junio del año en cita por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso:


I. Primera instancia


  1. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Juez Quincuagésimo Cuarto Penal del entonces Distrito Federal, dictó sentencia absolutoria en la causa penal ***********, en favor de *********** y otro al no haber acreditado la representación social la forma de participación del quejoso en la comisión del delito de robo agravado, bajo la circunstancia de encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de servicio público, por medio de violencia moral y en pandilla, previsto y sancionados en los artículos 220, fracción II, 224, fracción III, 225 fracción I y 252 párrafo segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal; por lo cual se ordenó la inmediata y absoluta libertad del sentenciado. Cabe precisar que durante la etapa de pre-instrucción, esto es, en la duplicidad del término constitucional, el quejoso amplió declaración en la cual ratificó su declaración ministerial y preparatoria en las cuales negó los hechos imputados, pero entre otras cuestiones alegó que cuando fue detenido por los policías, uno de ellos comenzó a pegarle, lo tiraron al suelo mientras que uno de los agentes lo asfixiaba, posteriormente lo esposaron y lo subieron a la patrulla; asimismo en la resolución reclamada se ponderaron dos certificados de estado físico en los cuales se certificaron las lesiones presentadas por el quejoso.


II. Segunda instancia


  1. Inconforme con la sentencia absolutoria, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual correspondió substanciar a la Segunda Sala Penal del Tribunal de Justicia del entonces Distrito Federal, quien al resolver el quince de octubre de dos mil catorce la apelación ***********, revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó al hoy recurrente a compurgar entre otras penas, seis años, once días de prisión por su plena responsabilidad en el ilícito inicialmente imputado.


III. Juicio de amparo directo


  1. Inconforme con tal determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró con el número ***********, y ante quien el quejoso formuló en esencia los siguientes conceptos de violación:


  • Señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.9

  • Expuso que la sentencia emitida por la Sala responsable se dictó en contravención a los derechos fundamentales contenidos en los referidos numerales, pues no se fundó y motivó adecuadamente, se realizó una incorrecta valoración de las pruebas porque se vulneraron los principios de la lógica y la experiencia jurídica. Citó las tesis de rubros siguientes: “TESTIGOS DE OÍDAS.”, “TESTIMONIOS PREPARADOS, SI UTILIZAN TÉRMINOS CASI IDÉNTICOS Y ESTÁN CONTRADICHOS POR OTRAS PRUEBAS.”, “PARTES INFORMATIVOS, SU CONTENIDO INTEGRO NO CONSTITUYE DOCUMENTO PÚBLICO CON EFICACIA PROBATORIA PLENA EN JUICIO CONTRADICTORIO.”, y “POLICÍA JUDICIAL. PARTES INFORMATIVOS.”.

  • Señaló que no se realizó diligencia de confrontación con los denunciantes, además que los partes informativos que suscribieron los elementos policiales, no debieron ser vinculados con los testimonios de los denunciantes porque solo éstos efectuaron imputación, por lo mismo no les constan los hechos a dicho elementos policiales, aunado a que su declaración preparatoria fue obtenido mediante tortura. Sustentó sus manifestaciones en los criterios intitulados: “CONFRONTACIÓN. CASO EN QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO.”, “TESTIGOS DE OÍDAS” y “TESTIGOS. SI AL PRINCIPIO A NADIE INCULPAN Y DESPUÉS SEÑALAN A DETERMINADA PERSONA ADUCIENDO DIVERSOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN EL SILENCIO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR