Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2017 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 3/2017)

Sentido del fallo13/11/2017 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decreta de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número 462/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán. SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo al mencionado Juzgado de Distrito, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución”.
Fecha13 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 462/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 51/2015))
Número de expediente3/2017
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
EmisorPLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 3/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********

QUEJOSO: **********



ponente: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA Y ETIENNE LUQUET FARÍAS.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:

Vistos, y R E S U L T A N D O:

C..

  1. PRIMERO. Acto reclamado. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, el S. del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, levantó un acta dando inicio al procedimiento administrativo de investigación y Responsabilidad **********,1 en atención a la solicitud planteada por el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de dicho municipio, con el objeto de derribar una construcción presuntamente propiedad de **********.

  2. El tres de enero de dos mil catorce, el S. del Ayuntamiento emitió la correspondiente resolución, ordenando la remoción y derribo de la barda perteneciente al inmueble en cuestión, por considerar que aunque existía una propiedad debidamente delimitada, la misma constituía un obstáculo para la vialidad tanto vehicular como peatonal de una calle de dicha cabecera municipal. Asimismo se ordenó el retiro de la construcción, malla o cerca que obstaculizara la vía pública, para su buen aprovechamiento.2

  3. SEGUNDO. Sentencia de A.. Bajo el expediente número **********, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, tramitó el juicio de amparo indirecto promovido por **********, en contra de actos de diversas autoridades del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, y en audiencia constitucional de veintidós de agosto de dos mil catorce,3 dictó sentencia mediante la cual, por una parte sobreseyó en el juicio, y por otra, concedió el amparo en contra de los actos atribuidos al Ayuntamiento y al Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de Tuzantla, consistente en la tramitación de del procedimiento administrativo **********, que condujo a la demolición del fragmento y la barda que formaban parte del inmueble del que la quejosa se ostentaba propietaria, por considerar que se vulneró la garantía de audiencia de la quejosa al existir un vicio en su emplazamiento al procedimiento.

  4. La juez del conocimiento ordenó como efectos del amparo: (a) que se dejara insubsistente el procedimiento administrativo **********; y (b) que se restablecieran las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de haberse cometido la violación del derecho humano vulnerado.4

  5. El fallo protector fue confirmado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que en sesión de diez de noviembre de dos mil quince, resolvió el recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables.5

  6. En consecuencia, la juez del conocimiento realizó varios requerimientos a las autoridades responsables, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha resolución.6

  7. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil dieciséis,7 el quejoso informó al Juzgado de Distrito que las autoridades responsables le habían manifestado su interés por adquirir la totalidad del inmueble afectado, y a su vez manifestó que no tenía inconveniente en venderlo.

  8. Por su parte, sin embargo, las autoridades responsables informaron a la juez del conocimiento, mediante escritos presentados el veintiocho de enero, once y veintitrés de febrero de dos mil dieciséis,8 que en acatamiento al fallo protector, realizaron la construcción de una barda perimetral, con el objeto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de haberse cometido la violación al derecho humano en litis.

  9. Al desahogar la vista que con tales hechos se le dio, por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, el quejoso señaló9 que el fallo protector no se había cumplido, pues las autoridades responsables no construyeron la barda en cuestión sobre el perímetro o lindero que tenía el inmueble afectada antes de ser parcialmente demolida, sino alineándola con la calle (lo cual constituía la finalidad que se perseguía con la demolición), razón por la cual, no se restablecieron las cosas al estado que tenían antes de la violación de sus derechos humanos.

  10. SEGUNDO. Incidente de Cumplimiento Sustituto. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis,10 las autoridades responsables promovieron incidente de cumplimiento sustituto, manifestando que era “más costosa la restitución del daño generado, por la afectación social lograda” (sic).

  11. Tramitado que fue dicho incidente, el juez del conocimiento dictó la correspondiente resolución en audiencia del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en la que consideró que se actualizaba la hipótesis de procedencia del incidente de cumplimiento sustituto, establecida en la fracción I del artículo 205 de la Ley de A., pues se configuraba una imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector, porque el derribo parcial del inmueble en cuestión se realizó para permitir una ampliación del cauce vehicular y peatonal, de manera que ordenar que las cosas se restablecieran al estado que guardaban con anterioridad, implicaría reducir dicha circulación, en merma de la obligación legal que tienen las autoridades de los tres niveles de gobierno, de prestar el servicio público de tránsito, con el fin de que la población tenga acceso a vialidades que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad tanto para peatones como para automovilistas; y el grave perjuicio social causado mediante la afectación a este servicio, merece una mayor ponderación frente al beneficio que recibiría la quejosa, de naturaleza estrictamente patrimonial. En consecuencia, el juez del conocimiento emitió su opinión en el sentido de que estaban colmados los requisitos para la procedencia del incidente, y por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine lo que en derecho corresponda.11

  12. TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete,12 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de cumplimiento sustituto y lo registró bajo el expediente número 3/2017, y acordó turnarlo a la Ponencia del Ministro Eduardo M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente13 para conocer del presente incidente de cumplimiento sustituto, pues el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo emitió su opinión favorable en cuanto a la procedencia del cumplimiento sustituto.

  2. SEGUNDO. Procedencia del Incidente. Antes de analizar si la resolución dictada por el Juez de Distrito en la que opinó que era procedente el incidente de cumplimiento sustituto, es o no correcta, debe estudiarse una cuestión preliminar.

  3. En circunstancias ordinarias, la autoridad responsable no promueve el incidente de cumplimiento sustituto, si ha llevado a cabo actos tendentes a la ejecución del fallo protector, precisamente, ya sea por considerar que dicho cumplimiento es imposible, o bien, inconveniente. En esos supuestos no es materia de litis si la sentencia de amparo se encuentra o no cumplida, pues la pretensión de la autoridad responsable trae implícita una aceptación en el sentido de que no existen actos tendentes a la ejecución.

  4. Sin embargo, en el presente caso se presenta una situación extraordinaria, pues por una parte, la responsable construyó un muro en el inmueble cuya demolición parcial constituyó el acto reclamado, y mediante escrito presentado directamente en la oficina de correspondencia común de los juzgados de distrito el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, sostuvo que con ello había dado cumplimiento al fallo protector, a pesar de que en concepto del quejoso, dicho muro se construyó alineándolo con la calle, conforme a lo planeado mediante su parcial derribo, y no como se encontraba previamente, esto es, obstaculizando la vía pública; pero por otra parte, mediante escrito presentado un día antes en la oficina de correos, la misma responsable promovió el incidente de cumplimiento sustituto, sosteniendo que el cumplimiento de la sentencia de amparo era más costoso en relación con la afectación que produciría a la sociedad.

  5. Esto es, por una parte, la autoridad responsable tiene la pretensión de que se declare cumplida la sentencia de amparo, y por la otra, dicha responsable manifiesta al mismo tiempo la pretensión de que se declare la procedencia del cumplimiento sustituto.

  6. Al respecto cabe señalar que este Alto Tribunal ha considerado incompatible la tramitación simultánea del incidente de cumplimiento sustituto, y de los demás procedimientos relacionados con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, como el incidente de inejecución, así como los recursos relacionados con la declaración judicial de cumplimiento o con el cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo, como se desprende entre otras, de la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:14

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL...

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