Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 502/2004), SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 37/2010)
Número de expediente 137/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 17/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2010



CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2010,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el Tribunal colegiado del décimo séptimo circuito



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: francisca maría pou giménez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 137/2010 y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por medio del oficio ST-44/2010, recibido el quince de abril de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.V.G., Sara Judith Montalvo Trejo y M.E.S.V., Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción entre, por un lado, el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 37/2010 que dio origen a la tesis aislada de rubro “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE DEBE LLAMAR AL LITISCONSORTE MEDIANTE UNA FIGURA PROCESAL DIVERSA A LA RECONVENCIÓN, PORQUE ÉSTA SÓLO PROCEDE EN CONTRA DEL ACTOR” y, por el otro, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la tesis aislada de rubro “RECONVENCIÓN. CUANDO PROCEDE EN CONTRA DE TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diez el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y la admitió a trámite. Asimismo, solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito que remitiera el expediente relativo al juicio de amparo en revisión 502/2004, así como los asuntos recientes en los que hubiera sostenido criterio similar, o en su defecto, las copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes con la información respectiva. Por otra parte, solicitó al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera el disquete que contuviera la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión 37/2010.


Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diez, recibida la información solicitada, se tuvo por integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. En el mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 y Punto Segundo del Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —denunciante de la presente contradicción— conoció del amparo en revisión 37/2010. Según es posible desprender de autos, dicho asunto derivó de un juicio ordinario civil entablado por ********* (por sí y en su carácter de albacea de la sucesión de bienes de la señora **********), *********, *********, ********* y *********, todos de apellidos ********* en contra de *********. Los actores le reclamaban prestaciones relacionadas con el cumplimiento de un contrato de comodato. La demandada —*********— reconvino a los actores alegando la nulidad del contrato de comodato que presentaban como base de su acción. El juez de primera instancia no entró al fondo de la cuestión planteada advirtiendo la existencia de un litisconsorcio entre los actores y una persona llamada *********, y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que correspondiera.


Inconforme con dicha resolución, la demandada —**********— interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala civil, en lugar de confirmar la decisión de no entrar al fondo, dejando a salvo la posibilidad de que las partes intentaran un nuevo juicio, ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que las partes integraran debidamente el litisconsorcio necesario existente en el ejercicio de sus acciones y el juicio pudiera proseguir.


La parte demandada en el juicio natural —**********— solicitó entonces el amparo de la justicia federal alegando la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución. El juez de distrito le negó el amparo y ella interpuso recurso de revisión en contra de dicha sentencia. El Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia y amparar a la quejosa atendiendo a las siguientes consideraciones:


De todo lo anterior, se llega al convencimiento de que, aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimen necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, el llamamiento a juicio que se haga a éste, deberá realizarse mediante el procedimiento específico establecido en la ley para tal efecto, lo cual quiere decir, que no existe impedimento legal para que persona distinta al actor y al demandado pueda y deba ser llamada a un litigio para que participe en él, pero ello será a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal, como ya se dijo, es la facultad que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, demanda única y exclusivamente en contra del actor, pero no respecto de terceras personas [énfasis en el original].


No obstan a las anteriores consideraciones los razonamientos de la juez Federal en el sentido de que el derecho de la quejosa [sic; se refiere en realidad a la litisconsorte pasiva que no formaba parte del grupo inicial de actores, no a la quejosa] es idéntico al de los demás comodantes coactores; que está probado que es copropietaria junto con ellos del inmueble dado en comodato, por lo que existe una comunidad de intereses con ellos en lugar de una causahabiencia (pues no hubo transmisión de derechos hacia ella por las demás partes); que por todo lo anterior es necesario llamarla a juicio para desvirtuar o allanarse a los hechos en que se apoya la acción reconvencional de nulidad para no violar su garantía de audiencia, dado que la anulación tendría como consecuencia que las partes tuvieran que restituirse las prestaciones recibidas o que la nulidad pueda decretarse parcialmente respecto de algunos de los partícipes, lo cual rompería con la continencia del contrato que, por su naturaleza, no podría al mismo tiempo existir para una parte y no para la otra [énfasis en el original].


Se afirma lo anterior, porque de las conclusiones a que se llegó en el presente estudio fue posible establecer que la nulidad está sujeta a la forma en que se proponga, de ahí que no sería posible llamar a un tercero como litisconsorte para desvirtuar o allegarse a los hechos en que se apoya la reconvención pues, según se tiene dicho, la reconvención sólo se produce en contra del actor en el principal como definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que no es factible conceder el amparo por la causa examinada en la sentencia sujeta a revisión.


Entonces, si dentro de las consideraciones del Alto Tribunal que dieron origen a la jurisprudencia últimamente mencionada, se razona textualmente que:


“…aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimen necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la...

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