Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha08 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, materias CIVIL Y DE TRABAJO, CHIAHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 88/1986)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4833/2005)
Número de expediente72/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2005-SS.

SUStentada ENTRE EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A. del carmen TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil cinco.

Vo. Bo.



Cotejó. V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiuno de abril de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentados por este último Órgano Colegiado al resolver el amparo directo DT- 4833/2005, promovido por **********, en contra del criterio emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 88/86 promovido por ********** y **********. apoderados de ********** del que derivó la tesis de rubro: “RECIBO FINIQUITO O DE LIQUIDACIÓN ELABORADO EN FORMA DE ‘MACHOTE’. CARECE DE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR”.


SEGUNDO. Por auto de tres de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente de contradicción de tesis 72/2005-SS, aclaró que por error en la impresión del IUS se señaló de manera incorrecta que la tesis de rubro: “RECIBO FINIQUITO O DE LIQUIDACIÓN ELABORADO EN FORMA DE ‘MACHOTE’. CARECE DE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR”, corresponde a otro Tribunal Colegiado de Circuito, habiéndose confirmado que pertenece al ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y requirió a su Presidente la remisión de la copia certificada de la resolución emitida en el expediente de su índice.


TERCERO. Por auto de doce de mayo de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegido en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, hizo del conocimiento de la Segunda Sala que el mencionado expediente fue remitido a la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Estado de Chihuahua, por lo que se solicitó a su titular el envío del expediente laboral a ese Tribunal Colegiado a fin de que una vez remitido el expediente, se enviaran las copias certificadas de la resolución a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Previa integración del expediente, mediante auto de veintisiete de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ese órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y dio intervención al Procurador General de la República para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


QUINTO. Mediante auto de catorce de junio siguiente, fueron turnados los autos a la M.M.B.L.R. para efectos de la elaboración del proyecto respectivo.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público mediante oficio DGC/DCC/672/2005 de veintiocho de junio de dos mil cinco, manifestó que en el caso no existe la contradicción de tesis mencionada.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero (en sentido contrario) y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia de trabajo en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es uno de los órganos que sustenta uno de los criterios que dieron origen a la denuncia.


TERCERO. Los antecedentes que informan la resolución dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el doce de abril de dos mil cinco el amparo directo 4833/2005, son, en esencia, los siguientes:


1. ********** demandó de **********, lo siguiente:

a) La nulidad del convenio de tres de agosto de dos mil uno celebrado con la demandada, por no ajustarse al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.

b) Como consecuencia de lo anterior, el cumplimiento del contrato o nombramiento expedido al actor por el demandado ya que en concepto de la parte actora fue despedido injustificadamente, así como la reinstalación en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

c) El pago de horas extras adeudadas.

d) El pago de salarios caídos e incrementos que se generaron a partir del despido hasta el cumplimiento del laudo.

e) Cautelarmente para el caso de que no procediera la nulidad del convenio, el actor reclamó las siguientes prestaciones: 1. El reconocimiento del último salario que menciona. 2. El pago y cumplimiento de todas las prestaciones con base en el salario mensual. 3. La devolución de los impuestos retenidos en el momento de la cuantificación de la liquidación. 4. El pago de la prima de antigüedad. 5. Los conceptos que incluyen el salario integrado y 6. Como las percepciones con que se cuantificó la liquidación fue a razón de un salario inferior, existe una diferencia con el salario real.


En la demanda, la parte actora expuso, entre otros, los siguientes hechos:

  1. ********** manifestó que a partir del diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y tres prestó sus servicios a ********** con el puesto de ********** con un horario de 8:30 a 19:30 horas de lunes a viernes,

  2. Que no le fueron cubiertas horas extras.

  3. Que el tres de agosto de dos mil uno quien realiza actos de decisión en la empresa le dio a firmar su finiquito por despido.

  4. Que sólo en el caso de que se le negara la reinstalación reclamaría el actor el pago de la prima de antigüedad.


2. Por escrito de veintiséis de noviembre de dos mil uno, el actor aclaró su demanda en el sentido siguiente:


  1. De no condenarse a la reinstalación del trabajador y sólo se determinara la nulidad del convenio, solicitó el pago y cumplimiento de las prestaciones mencionadas.

  2. Se hace un desglose del salario integrado.

  3. Aclaró el actor que el tres de agosto de dos mil uno, quien realizaba actos de decisión y administración en la empresa (no el Instituto demandado como lo había referido erróneamente), le exigió firmar el convenio que contenía la liquidación del actor y terminar con la relación laboral argumentando que era como consecuencia del recorte de personal que llevaba a cabo la demandada, por lo que le entregó un título de crédito por la cantidad de $********** (**********) argumentando que si la parte actora no lo firmaba, no le pagaría posteriormente ninguna cantidad y, de hacerlo, podría ser recontratado, pues la finalidad de la empresa era cortar la antigüedad de los trabajadores y ya firmado el convenio, el actor se percató que no se había cuantificado correctamente el salario.


3. Una vez contestada la demanda y su aclaración por la sociedad demandada, interpuso sus excepciones y defensas y, previos los trámites legales, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje a la que correspondió conocer del asunto, resolvió el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, que la parte actora no acreditó la pretensión de su acción y la demandada sí acreditó sus excepciones y defensas y absolvió a ********** del pago y cumplimiento por: “nulidad de convenio…” “como consecuencia de lo anterior…” “pago de tiempo…” “pago de salarios caídos…” “pago de prima de antigüedad…” dado que no se justificó la pretensión de los reclamos”.


4. En contra de la resolución anterior, ********** promovió demanda de garantías de la cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, juicio en el que se dilucidó si el trabajador quejoso renunció o no indubitablemente.


Previos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó resolución el doce de abril de dos mil cinco en el amparo directo 4833/2005, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías respecto del acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo de la ejecutoria y negó a la quejosa el amparo y protección de la Justicia...

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