Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4506/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 289/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 291/2016))
Número de expediente4506/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4506/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: tiburcio chávez torres



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4506/2018, interpuesto por T.C.T. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 289/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario de origen (1514/2013). El 25 de noviembre de 2013, T.C.T. y otros promovieron juicio agrario en contra de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Indígena de la Nueva Villa de San Blas, en el que demandaron lo siguiente:

    • La terminación de los actos que están realizando los demandados, tendentes a perturbar su posesión.

    • El apercibimiento a los demandados en el sentido de que se utilizarían los medios de apremio en caso de que reincidieran en los actos perturbatorios de la posesión.

    • Que se reconociera mediante sentencia firme su derecho a retener, amparar y conservar la posesión individual proveyendo las medidas cautelares para salvaguardar tal derecho.

    • La determinación de que la sentencia serviría como título de propiedad para todos los efectos legales.


  1. Previa admisión y reconvención, se fijó la litis en los términos siguientes1:

Una vez analizadas las pretensiones de los litigantes, se determina que la LITIS en el presente juicio se limita a que el Tribunal resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones que hace valer la parte actora en su escrito inicial de demanda, consistentes en declarar que los actores tienen derecho a la posesión y dominio de la superficie que dicen detentan dentro de la comunidad que ocupa esta causa; si como consecuencia procede o no condenar a la parte demandada a que termine los actos tendentes a perturbar la posesión, y se otorgue a los actores el reconocimiento judicial del derecho a retener, amparar y conservar la posesión individual de los terrenos que reclaman de la comunidad. En la vía reconvencional, la litis se integra con la determinación de procedencia o no, de declarar la nulidad de documentos que los reconvenidos denominan ‘listado de distribución de posesiones y posesionarios de la comunidad indígena’; y si resulta procedente o no condenar a los reconvenidos a la entrega o devolución de los terrenos que dicen tener en posesión y que se describen en el propio escrito de reconvención; todo lo cual habrá de resolverse mediante el análisis congruente y exhaustivo a los hechos que narran las partes, que en este punto se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias, y valoración estricta en conciencia y a verdad sabida sobre las pruebas que aporten los interesados y aquellas que se alleguen por el Tribunal para efectos de mejor proveer en definitiva; quedando encuadrada la litis en las fracciones VI, VIII y XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de Los Tribunales Agrarios”.


  1. El quince de marzo de dos mil dieciséis, se pronunció sentencia definitiva en la que, por una parte, se declararon improcedentes las acciones planteadas por la parte actora y, en consecuencia, se absolvió a la asamblea demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas; y por otra, se declaró procedente la acción reconvencional y se condenó a los demandados en reconvención a devolver los terrenos en litigio.2


  1. Juicio de amparo directo (289/2016). En contra de la sentencia dictada en el juicio agrario, Tiburcio Chávez Torres, por su propio derecho, promovió amparo directo en el que, además de formular diversos conceptos de violación relacionados con aspectos de mera legalidad,3 impugnó la constitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria, bajo los siguientes argumentos:

  • El artículo 198 de la Ley Agraria es contrario a los diversos 104, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en ellos se establece la clara necesidad de una segunda instancia, sin importar los supuestos en que se ubique el recurrente, lo que significa que la segunda instancia es obligatoria, sin que para ello el gobernado tenga que dirimir si su caso encuadra en algún supuesto en específico.

  • Los mecanismos que establece el artículo 198 de la Ley Agraria son complejos, al grado que muchas veces se ignora si es procedente el recurso ordinario o el juicio de amparo (en términos del diverso numeral 170 de la ley de la materia), siendo el gobernado el único afectado ante esta confusión, pues por un error de su representante, o del propio quejoso, éste puede quedarse sin medio de defensa alguno.

  • Un mecanismo sencillo de defensa implicaría establecer que todas las sentencias definitivas son recurribles en revisión, y no limitar la procedencia de dicho recurso a ciertos supuestos, ya que al hacerlo se viola el principio pro persona. Inclusive, debería establecerse en la resolución agraria, al final de los resolutivos, cuál es el medio de defensa procedente en su contra, así como sucede en las materias administrativa y fiscal. Máxime que el Tribunal Agrario es un órgano del ejecutivo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado, y en relación con el planteamiento de constitucionalidad sostuvo que el artículo 198 de la Ley Agraria no era violatorio del derecho a un recurso judicial efectivo en términos de los artículos 104, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que:

  • Contrario a lo que sostiene el quejoso, el hecho de que la legislación ordinaria no contemple un recurso, como medio de impugnación total para todas las sentencias agrarias que se dicten por el tribunal de primera instancia, no implica de facto una vulneración constitucional, puesto que el derecho a impugnar una resolución a través de un recurso no es necesariamente un derecho absoluto, ya que éste puede ceder ante otras finalidades constitucionales que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad configurativa, tenga a bien considerar en aras de diseñar los procesos jurisdiccionales como mejor lo advierta.

  • Lo anterior, en la tesitura de que ello no significa que el legislador no encuentre límites a dicha libertad configurativa, pues éste debe respetar en todo momento los derechos fundamentales y evitar diseñar normas que establezcan límites irrazonables y diferenciaciones discriminatorias.

  • La circunstancia de que el recurso de revisión previsto en el numeral impugnado proceda únicamente en los supuestos allí establecidos (contra sentencias de Tribunales Agrarios que resuelvan controversias agrarias sobre límites de tierras, restitución de tierras ejidales y nulidad de resoluciones de autoridades agrarias), no significa que las sentencias que resuelvan el resto de las controversias agrarias sean inimpugnables, pues aquellas que no sean recurribles en términos del precepto combatido sí pueden impugnarse a través del juicio de amparo, el cual permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender el análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar la reparación correspondiente.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo esencialmente que:


  • No se estudió a fondo la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria, a la luz del artículo 104, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la clara necesidad de una segunda instancia, sin que el gobernado tenga que dirimir si se ubica en alguno de los 3 supuestos de procedencia previstos en el numeral impugnado.

  • Es incorrecta la consideración del Tribunal Colegiado al afirmar que no es necesario el establecimiento de dos instancias (para todos los juicios agrarios) porque el amparo funge como una segunda instancia. Ello resulta erróneo porque la segunda instancia es para que las resoluciones sean combatidas por el particular y estudiadas por personas con una preparación superior a la del juzgador de primera instancia, y ello de ninguna manera puede ser suplido por un Tribunal de amparo con una jurisdicción mixta, tal como sucedió en el caso.

  • Si bien la tesis que se cita en la sentencia recurrida en cuanto a la constitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria ya resolvió la cuestión aquí planteada, lo cierto es que tal criterio fue emitido previo a los nuevos paradigmas del sistema de derecho mexicano, inclusive previo a la promulgación de la actual Ley de Amparo, y no se encuentra apegada a los parámetros actuales de convencionalidad.

  • Los mecanismos que prevé el precepto en cuestión, en relación con el 170 de la Ley de Amparo, resultan de difícil...

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