Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5858/2014)

Sentido del fallo02/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 207/2014-III))
Número de expediente5858/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5858/2014 [ 54 ]

__________________________________________________________________



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5858/2014.

QUEJOSA: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil catorce, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de once de abril de dos mil catorce dictada por dicha Sala Superior al resolver el recurso de revisión **********.

Por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.

Posteriormente, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el que se registró con el número 5858/2014; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrado, se remitieran los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión que nos ocupa se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el martes veintiocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves treinta de octubre al miércoles doce de noviembre del mismo año, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el doce de noviembre de dos mil catorce.1


Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, dentro del juicio de amparo **********.

TERCERO. Procedencia. En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, según se podrá observar en el capítulo siguiente, en los conceptos de violación la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad de los artículos 21 del Reglamento de Espectáculos y 24 del Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, ambos para el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en tanto que el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió pronunciamiento en ese sentido, por lo cual subsiste un aspecto de constitucionalidad que hace procedente el conocimiento del recurso que nos ocupa.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio se estima conveniente precisar los antecedentes del asunto que nos ocupa, los conceptos de violación de la demanda de amparo, los razonamientos de la ejecutoria recurrida y los agravios enderezados en su contra.

I. Antecedentes. El dos de febrero de dos mil doce, **********, representante legal de **********, solicitó al Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, la anuencia para vender bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos ubicados en **********, ambos en San Pedro Garza García, Nuevo León.2


El veintisiete de marzo de dos mil doce, la Comisión de Ordenamiento e Inspección del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, resolvió negar las solicitudes expuestas, argumentando que la promovente no reunió los requisitos establecidos en los artículos 24 del Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas y 21 del Reglamento de Espectáculos, ambos del Municipio antes mencionado.3

Contra esa determinación, el representante legal de la sociedad promovente interpuso recurso de inconformidad, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de quince de junio de dos mil doce por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León.4

Inconforme, el representante legal de ********** promovió juicio contencioso administrativo, en el cual, mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, se resolvió, entre otras cuestiones, reconocer la validez de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil doce -en que se determinó la negativa de las solicitudes de anuencia-;5 mismo fallo que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal de Justicia de Nuevo León, en sentencia de once de abril de dos mil catorce.6

En consecuencia, la parte actora promovió el juicio de amparo directo **********, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce resolvió negar el amparo solicitado.

II. Conceptos de violación: En la demanda de amparo la parte quejosa hizo valer como único concepto de violación, lo siguiente:

ÚNICO: La sentencia que se recurre resulta violatoria de los derechos humanos y de las garantías individuales consagradas en los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución, en relación con el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, al dejarse de analizar debidamente el único agravio hecho valer, como un todo, en su conjunto, precisamente por esa razón se formuló un solo agravio, ya que todos los argumentos vertidos encontraban relación unos con otros, además de resolver de forma contraria a derecho y a la Constitución como más adelante se demostrará.


En efecto la Responsable en su CONSIDERANDO SEXTO declara infundados los argumentos vertidos en el único agravio, y los divide para su estudio en diversos puntos, sin embargo todo el agravio en su conjunto era uno sólo, y por esa razón en este acto el CONCEPTO DE VIOLACIÓN TAMBIÉN ES UNO SÓLO, POR LA ESTRECHA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE ELLOS, y para efecto de que el estudio se realice de forma conjunta, y no separada como indebidamente lo realizó la Responsable.


En primer término, causa agravio la parte del CONSIDERANDO SEXTO que expresa lo siguiente:


[…]


Como este H. Colegiado podrá observar, son 4 los párrafos que transcribimos de la sentencia que se reclama, y en todos ellos existe un punto de enlace que afecta en otro u otros, y fue por esa razón que en el recurso de apelación que fue resuelto mediante esta sentencia reclamada, que se hizo valer un único agravio, dada la estrecha relación entre un argumento y otro, que en realidad se trataba y se trata de un solo argumento compuesto de varias ideas que se complementan entre sí.


En efecto, en el primer párrafo transcrito de la sentencia reclamada, básicamente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR