Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1249/2015)

Sentido del fallo31/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 35/2015))
Número de expediente1249/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1249/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1249/2015

RECURRENTE: **********




ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: lorena goslinga remírez




s u m a r i o



El presente asunto deriva de la causa penal ********** seguida por el Juez Vigésimo Sexto de lo Penal del fuero común del Distrito Federal, en contra de **********, por la comisión del delito de homicidio en relación del parentesco, por el que lo condenó a prisión de treinta y un años tres meses. En contra de la decisión anterior, el defensor particular del sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que resolvió modificar la sentencia apelada y condenar al sentenciado también al resarcimiento por daño moral. El sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección solicitada para los efectos precisados en esa resolución. Previo trámite de cumplimiento, el tribunal colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo por resolución de once de septiembre de dos mil quince. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar si es legal o no, a la luz de los agravios hechos valer por el recurrente.



C U E S T I O N A R I O



¿Está cumplida en su totalidad la sentencia de amparo, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1249/2015, interpuesto por **********, en contra de la resolución de once de septiembre de dos mil quince emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva de la causa penal ********** instruida por el Juez Vigesimosexto Penal del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) en contra de **********, por la comisión del delito de homicidio en relación del parentesco calificado1, imponiéndole una pena de treinta y un años tres meses de prisión. Además, lo condenó a la reparación del daño, al pago por concepto de gastos funerarios, a favor de ********** (madre de la occisa); por otra parte, señaló que era improcedente condenarlo a la reparación del daño moral; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de su ejecución; y finalmente, suspendió sus derechos políticos.


  1. Inconformes, el defensor particular del sentenciado y el agente del Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación, de los cuales conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca registrado bajo el número **********. La sala modificó la sentencia de primera instancia y determinó que también debía condenarse al sentenciado al resarcimiento por daño moral y no establecer que era improcedente, como erróneamente lo había señalado el juez de la causa.


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la determinación anterior, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (expediente número **********) mediante la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil quince, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.2


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en:


  1. Que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada de diez de diciembre de dos mil diez y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, dictara una nueva que esté debidamente motivada, es decir:

  2. Se pronunciara en relación a si la declaración ministerial del quejoso, en que estuvo asistido de persona de confianza y no de profesionista en derecho, así como las diversas emitidas en vía preparatoria y en ampliación de declaración, en que aquél ratificó el relato expuesto ante el órgano de investigación, son inválidas o bien, aun ante tal circunstancia, le merecen valor probatorio.

  3. Finalmente, de ser el caso, con las pruebas restantes que considere que no están afectadas en su eficacia probatoria, determine si estima acreditadas las categorías procesales, relativas a 1) que el hecho sea delictivo y 2) la plena responsabilidad del acusado en su comisión, con la exposición clara y precisa de las razones de tal decisión, con la única limitante de no agravar su situación jurídica.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitió al Tribunal Colegiado la sentencia dictada en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, mediante el oficio 4253, del nueve de junio de dos mil quince.3


  1. En dicha sentencia, la autoridad responsable, en primer lugar, declaró insubsistente la sentencia reclamada del diez de diciembre de dos mil diez; en segundo lugar, declaró inválida la declaración ministerial del enjuiciado, al haber sido asistido por persona de confianza y, por tanto, la excluyó de toda valoración probatoria; al efecto, indicó que no puede convalidarse por eventuales ratificaciones, lo que implica que el efecto nulificante de la prueba obtenida se extienda a todas aquellas pruebas derivadas de ésta, incluyendo la ampliación de declaración; y en tercer lugar, concluyó que, de un análisis de las pruebas restantes, se encuentra plenamente acreditado el delito de homicidio en relación del parentesco imputado al sentenciado.


  1. El presidente del tribunal colegiado, por acuerdo de once de junio de dos mil quince, tuvo por recibida la sentencia de cumplimiento y ordenó dar vista a las partes, para que en un plazo de diez días hábiles manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.4


  1. Agotado el plazo de la vista referida, en el cual el quejoso formuló manifestaciones, el tribunal colegiado determinó tener por cumplida, sin exceso ni defecto, la sentencia de amparo, mediante resolución de once de septiembre de dos mil quince.5


II. TRÁMITE


  1. En contra de la resolución antes indicada, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el cual se remitió al día siguiente al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó6 enviar, junto con los autos del juicio de amparo directo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de trece de octubre de dos mil quince, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1249/2015. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de uno de diciembre de dos mil quince.7


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El escrito de impugnación se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada la resolución recurrida personalmente el lunes catorce de septiembre de dos mil quince,9 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes quince. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves diecisiete de septiembre al miércoles siete de octubre de dos mil quince, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de septiembre y tres y cuatro de octubre de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, así como el dieciséis de septiembre, al resultar inhábiles. Lo anterior, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la...

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