Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 653/2009)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 63/2009))
Número de expediente653/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Mayo 2009
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 483/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 678/2009

amparo directo en revisión 678/2009

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

secretario: arnulfo moreno flores



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra del laudo definitivo dictado el treinta de octubre de dos mil ocho, dentro del expediente laboral 146-B/, por la Primera Sala del referido Tribunal.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercera perjudicada a la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, expresó los antecedentes del acto reclamado y los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que señaló lo siguiente:


"ÚNICO. Se violan en mi perjuicio, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el laudo ahora combatido en amparo directo, no se encuentra debidamente fundado ni motivado y con lo cual, se me ocasionan serios perjuicios irreparables, si no son resarcidos en esta vía constitucional, laudo que se aparta totalmente de las exigencias contenidas en aquellos dispositivos jurídicos, por las siguientes razones: --- a) En su considerando III y en la parte que interesa, del laudo ahora combatido en amparo directo, la sala responsable sostiene que: (transcribe laudo impugnado). --- Primeramente, es de destacarse que en mi escrito inicial de demanda laboral y contrario a lo aducido por la sala responsable, jamás acepté desempeñar funciones de jefe de departamento, por lo que en el presente caso no se actualiza confesión expresa alguna por parte del suscrito, ni mucho menos que tal supuesta confesión, esté adminiculada con la prueba documental pública que aporté al sumario natural consistente en la original de la constancia expedida con fecha 15 de diciembre del año 2006, por el licenciado F.J.S.D., en la que se asienta que el hoy amparista me encuentro ‘… laborando en esa institución, como Jefe del Departamento de Administración…’, en razón de que en dicha documental, no se afirma que esas sean precisamente mis funciones, sino únicamente que me encuentro trabajando con tal categoría, lo que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una confesión expresa en mi propio perjuicio, pues inclusive en el memorándum número 007, de fecha 03 de marzo de 2005, que también aporté y que se refiere a una comisión que se me encomendó, aparece en el rubro ‘categoría’, el de jefe de departamento nada más, lo que tampoco trasciende como una confesión en mi contra, pues ahí no se especifica, que ésas fueran mis funciones precisas. --- A mayor abundamiento, también se destaca que en desahogo de la prueba confesional ofertada a mi cargo, al dar contestación a las posiciones que se me formularon, en ninguna de mis respuestas admití que mis funciones fueran las de un jefe de departamento, pues siempre sostuve que en el desempeño de mi trabajo nada era confidencial, pues una cosa era el nombramiento y otra las funciones que realizaba, confidencialidad a la que reiteradamente se refiere la sala responsable, para hacer aparecer que mis funciones eran las propias de un personal de confianza precisamente, con tal de absolver al ahora tercero perjudicado, de las prestaciones que le reclamé pero que en su apreciación, le permitieron sostener que las funciones desempeñadas por el suscrito eran acordes con la categoría que tenía, o sea, el de jefe del departamento misma que dice se encuentra en la hipótesis del artículo 6º de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, como personal de confianza, sin pasarle inadvertido, aduce, que al contestar las posiciones que se me formularon señalé que en el desempeño de mis funciones participaban directores, coordinadores, jefes de departamento y auxiliares porque dice, cada una de esas personas también desempeñan sus actividades de acuerdo a sus categorías, trabajando en conjunto al servicio de la patronal y dichas personas, no eran ajenas sino trabajadoras de la patronal quienes tenían a su cargo el manejo de documentos, que revisten especial cuidado y que por ello, mis funciones eran las de confianza, todo lo cual para el ahora amparista, resultan fuera de todo contexto legal pues, insisto, al dar contestación a todas y cada una de las posiciones que se me formularon, siempre sostuve que mis funciones desempeñadas en nada eran de confianza, pues eran del dominio público y los recursos o expediciones de cheques yo no los realizaba y que además en el desahogo de mi trabajo, participábamos todo el personal del instituto, razón por la que en esta parte del considerando en estudio, para nada se encuentra debidamente fundado ni motivado. --- En otro orden, sostiene la sala responsable que al desempeñarme como trabajador de confianza, me encuentro excluido del derecho a la estabilidad en el empleo y únicamente tengo derecho, a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social, por lo que, al ser separado del cargo, no puedo demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo al despido injustificado, como es la reinstalación porque ese derecho sólo le es conferido a los empleados de base y que por ese hecho, no existe obligación de la parte demandada a instrumentar en mi contra el procedimiento administrativo contenido en el artículo 32, de la Ley Burocrática local por lo que mi reclamación de despido injustificado y, mi reinstalación en el empleo que desempañaba, resultan improcedentes por lo que concluye que debe absolverse y así lo hizo, a la demandada de dichas prestaciones. --- Al respecto, se hace necesario precisar: --- El artículo 31 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas en vigor, dispone claramente que ningún trabajador podrá ser cesado, sino por causa justificada y, el siguiente, o sea el 32, establece: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con audiencia del trabajador si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrir se procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos. La declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia y si lo llegara a estimar pertinente el titular, podrá en el mismo acto cesar al trabajador. Del acta de despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical, y en caso de que el trabajador se negare a recibirla, el titular lo hará constar en la misma asistido por dos testigos. Dentro de los cinco días siguientes de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, para que haga la publicación en estrados. La falta de notificación de la rescisión laboral al trabajador o al tribunal, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado’. --- Ahora bien, el artículo 6º de la Ley Federal del Trabajo supletoriamente a la Ley Burocrática local, dispone que ‘Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia’. --- Asimismo, el artículo 185 contenido en el título sexto, capítulo II, de la Ley Federal del Trabajo citada, el que ocupa de los trabajadores de confianza, dispone literalmente: (se transcribe). --- Por su parte, el citado numeral 47, regula que son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: "XV.’ (se transcribe) --- Bien, suponiendo sin admitir que el suscrito amparista tuviera el carácter de personal de confianza, de una atenta y armónica lectura a los preceptos jurídicos antes invocados, se llega al pleno conocimiento que no sólo al personal basificado sino también a quienes ostentan un empleo de confianza, o desempeñan un trabajo de esa naturaleza, existiendo o no causas justificadas de rescisión de contrato, el patrón les debe dar aviso por escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión laboral y, en caso de que se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento en este caso, de la autoridad ahora señalada como responsable ordenadora, so pena que en caso de incumplimiento, baste para considerar que el despido fue injustificado. --- En esas circunstancias, es de destacar que en el sumario natural, no existe constancia alguna con la cual se acredite que al suscrito quejoso, se me hubiera avisado por escrito la fecha y la causa o causas por las que haya sido cesado de mi empleo ni mucho menos, haberlo hecho del conocimiento del Tribunal Burocrático local, lo que se traduce lisa y llanamente en que mi despido sí fue injustificado, esto en...

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