Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2009)

Sentido del falloES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Abril 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 142/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 795/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 321/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A 15/1996)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 835/2008)
Número de expediente62/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 258/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2009.

SUSCITADA ENTRE los tribunales colegiados PRIMERo EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, TERCERo EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO y PRIMERo DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO; en contra de los sustentados por el SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERo DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: L.H.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil nueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó.


PRIMERO. Mediante oficio TS-15/2009 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, denunció la posible contradicción de tesis existente entre el referido Tribunal Colegiado al fallar el juicio de amparo directo 835/2008, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 321/2005, así como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 142/2007, en contra de la postura adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 795/2001 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 15/1996.


En dicho escrito se explicó lo siguiente:


  • Que la discrepancia de criterios se refiere a determinar si la falta de apercibimiento a los acreedores sobre la fecha de prescripción de su derecho para reclamar el pago de la indemnización global, prevista en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, conlleva o no a la interrupción del plazo para que opere.

  • Para señalar lo anterior, precisó que al resolver el amparo directo administrativo 835/2008 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al que pertenece, determinó que conforme al aludido numeral, las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del mencionado Instituto (como en el caso el monto de una pensión que no fue debidamente entregada por la incorrecta cuantificación) que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia mediante notificación personal, cuando menos con seis meses de anticipación al cumplimiento de dicho plazo.

  • Pero que la circunstancia de que el citado organismo omita realizar el apercibimiento a que el precepto en comento se refiere, no conlleva a la interrupción del plazo para que opere la prescripción, en tanto la falta de notificación no puede tener esa consecuencia por no preverlo de dicha manera dicho precepto legal.

  • Que lo anterior tiene justificación si se considera que el objetivo de tal notificación implica únicamente prevenir al trabajador y evitar que pueda perder el derecho a su reclamación; mas, ello no interrumpe el término para que opere la prescripción, pues de ser así, el legislador lo habría señalado, como lo hizo en el diverso numeral 188 de la citada legislación, que disponía que las obligaciones a favor del Instituto, a cargo de dependencias o entidades, prescribirán en el plazo de diez años, pero que la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

  • Que por ello se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA”.

  • Así como el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en la tesis de rubro “APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLAS.”

  • Y, en cambio, no se comparten los sustentados por el Segundo Tribunal colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en las tesis de rubros: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL APERCIBIMIENTO A LOS ACREEDORES SOBRE LA FECHA DE LA PRESCRIPCIÓN DE SU DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, ES OBLIGATORIO.” e “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE EMPEZAR A CORRER SI SE OMITIÓ APERCIBIRLOS SOBRE LA FECHA DE PRESCRIPCIÓN.”

  • Así como la diversa del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la tesis de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, APERCIBIMIENTO PERSONAL AL ACREEDOR SOBRE LA FECHA DE LA”.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el registro del asunto con el número Contradicción de Tesis 62/2009 y solicitó copia de las ejecutorias contendientes.


Una vez recibidas las referidas copias certificadas, mediante acuerdo de diecinueve de marzo siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la competencia de esta Segunda Sala para conocer del asunto; ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que, si lo estima pertinente, expusiera su parecer (plazo que transcurre del veinticinco de dicho mes, al doce de mayo siguiente, según certificación del Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala, contenida en la constancia glosada a fojas 204 del expediente en que se actúa); y en su oportunidad, turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante oficio número DGC/DCC/438/2009, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito, formuló pedimento en el sentido de declarar que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de criterios que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la Materia Administrativa, del conocimiento de este Cuerpo Colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales contendientes.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, dictada al resolver el juicio de amparo directo administrativo 835/2008; sustentó, en lo que aquí interesa, las consideraciones siguientes:


SEXTO. Es fundado pero inoperante para conceder la protección constitucional solicitada el concepto de violación de carácter formal que se hace valer; e infundados los demás que se relacionan con el fondo del asunto.- - - Aunque asiste la razón al quejoso en el argumento de que la sala responsable omitió citar el precepto legal que fundamentara la determinación de que aquél sólo tiene derecho a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le pague las diferencias de pensión por jubilación por los últimos cinco años que no hubiesen prescrito, a partir del uno de enero de dos mil uno en que este organismo le otorgó dicha pensión; atento a que en la sentencia reclamada en relación con tal pronunciamiento la sala se limitó a establecer:- - - ‘…b) Tomando en consideración que las prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no hubieran sido reclamadas o pagadas, en el plazo de cinco años a partir de que sean exigibles prescriben a favor del Instituto, es obvio que la actora sólo tiene derecho a que se le paguen las diferencias de pensión que no hubiesen...

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