Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2750/2011)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 82/2011))
Número de expediente2750/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2750/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2750/2011

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil doce.

Vo. Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil diez ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Sala Regional del Sureste, **********,” por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


ACTO RECLAMADO: “Sentencia definitiva dictada con fecha cinco de octubre del año dos mil diez, en el expediente número ********** por el cual se reconoce la validez de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha treinta de abril del dos mil ocho por la cual se confirma la resolución contenida en el oficio ********** por la que la Administración Local de Auditoría Fiscal de ********** determina crédito fiscal en cantidad de **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como tercera perjudicada a la Administración Local Jurídica de **********; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veintiocho de enero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número amparo directo fiscal **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el once de octubre de dos mil once, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ‘**********,’ por conducto de su representante legal **********, contra la sentencia definitiva dictada el cinco de octubre de dos mil diez, en el juicio de nulidad número **********, por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad.”


Las consideraciones en las que se sustenta y por lo que a constitucionalidad se refiere, son las siguientes:


SEXTO. (…) En el cuarto concepto de violación se sostiene que la hipótesis contenida en la fracción VI, del artículo 55, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional al dejar al arbitrio de la autoridad la determinación de lo que debe entenderse por ‘otra irregularidad’, provocando con ello, que se consideren inclusive conceptos que no

integran a la contabilidad como se hace en el caso específico, (…) una norma no puede dejar al arbitrio de la autoridad conceptos de determinación de impuestos, cuando de conformidad con el artículo 5º del propio Código Fiscal de la Federación las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, luego entonces, si como lo es el artículo 55, se refiere a la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades o de ingresos, que son las bases para los impuestos al valor agregado y sobre la renta, es evidente que dicha norma es de aplicación estricta y por lo tanto, esa norma no puede dejar al arbitrio de una autoridad los conceptos que integran esa base, como en el caso concreto se hace, en este orden de ideas, es evidente que la norma que se controvierte contraviene flagrantemente la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción VI, de la Constitución Federal, al permitir que un elemento del impuesto como lo es la base entiéndase valor de actos o actividades e ingresos, quede al arbitrio de la autoridad fiscal la determinación de ‘otras irregularidades en la contabilidad’, máxime cuando para cada uno de los tributos en cita, las leyes específicas y especiales establecen plenamente los actos gravados en los que en forma alguna la contabilidad como sistema de registro de operaciones sea uno de ellos, consecuente además de la ambigüedad y del arbitrio que dicha norma posibilita lo cual es evidente contrario a la garantía de legalidad tributaria, dicha norma incluye un elemento distinto a los actos gravados para cada impuesto de que se trata como lo es la contabilidad, en forma inequitativa y desproporcional la fracción que se tilda de inconstitucional al posibilitar que uno de los elementos de los tributos como lo es la base, se determine a partir de un registro de operaciones como lo es la contabilidad en un sentido prístino, elevando un sistema de registro de operaciones a un nivel de elemento de un tributo como lo es la base, lo que evidentemente es desproporcional, inequitativo e ilegal, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de la fracción VI, del artículo 55 controvertido al vulnerar la garantía de legalidad tributaria por desproporcional e inequitativo, y en consecuencia concederse la protección Federal que se demanda a efecto que se restituya al quejoso el goce de las garantías vulneradas por virtud de la aplicación de tan inconstitucional disposición. --- Son infundados esos motivos de disenso. --- En efecto, el Pleno del Alto Tribunal en la (…) jurisprudencia (…) Séptima Época, de rubro: IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’, emitió el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. --- Ahora bien, el artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación que se ataca de inconstitucional, señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, ‘otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones’ como otra causa de dicha determinación presuntiva, contra lo afirmado por el peticionario no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas ‘irregularidades’ listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de ‘otras’ irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de irregularidades en la contabilidad’, pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis (…) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) bajo el rubro y texto, siguientes: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN "OTRAS IRREGULARIDADES" NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD. (Se transcribe).’ --- Asimismo, resultan inoperantes los argumentos, en los que el quejoso aduce que la sentencia que reclama, reconoce la validez de una determinación presuntiva de valor de actos o actividades y de ingresos realizada a partir de la consideración de que el volumen de combustible comprado por la contribuyente, fue enajenado en su totalidad en cada uno de los meses adquiridos, lo cual es ilegal al no tener un soporte legal la autoridad fiscal para ello, e igualmente la determinación de que todo lo comprado fue vendido es un ‘medio indirecto de la investigación económica’ a que se refiere la fracción V, del artículo 56 del Código Fiscal de la Federación. ---...

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