Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 903/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente903/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 636/2016))
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 903/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 903/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 636/2016

RECURRENTE: MARÍA ELENA TIRADO OSUNA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B. HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: josé francisco reyna ochoa


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, M.E.T.O. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis emitido por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa en el juicio laboral JE4-08-690/2012.


SEGUNDO. La demanda de amparo se turnó al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 636/2016 y la admitió a trámite mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo.


TERCERO. En cumplimiento a la concesión del amparo, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y emitió un nuevo laudo.


Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito dio vista a la parte quejosa y a los terceros interesados con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 903/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro J.F.F.G.S..


SEXTO. Mediante proveído de doce de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que la parte quejosa combate la resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 636/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. María Elena Tirado Osuna promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa en el juicio laboral JE4-08-690/2012.


Se turnó la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 636/2016 y admitió a trámite mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis.


Seguida la secuela procesal, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y;


1. Reponga el procedimiento a partir de la actuación de siete de octubre de dos mil catorce y, derivado de la imposibilidad de citar a la testigo de la actora, analice si la cita frustrada de la deponente se debió a una conducta procesal inadecuada de la oferente, con lo cual podrá declarar la deserción del testimonio de la deponente, empero deberá fundar y motivar debidamente su determinación, o, en caso contrario, dar vista a la oferente de la prueba con la constancia relativa a la diligencia de notificación en la que se advierte la imposibilidad de notificar a la testigo para que conforme a lo que manifieste, la Junta laboral determine si subsiste el interés legítimo en el desahogo del citado testimonio y, en su caso, provea respecto de la citación de la ateste nuevamente; lo anterior atendiendo los lineamientos de esta ejecutoria.

2. Hecho lo anterior, continúe con la prosecución del juicio en sus etapas correspondientes dejando intocadas las actuaciones ajenas a la violación procesal destacada.

3. En su oportunidad, al emitir el nuevo laudo, al pronunciarse sobre las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales, condene a la patronal al pago de la cantidad reclamada por la actora en su escrito inicial de demanda, atendiendo las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • La Junta responsable incorrectamente declaró desierto el testimonio de I.d.C.C.C. por considerar que la oferente no aportó los medios necesarios para su desahogo.


Dicha determinación es ilegal porque si bien es cierto que la autoridad responsable puede declarar la deserción de la prueba testimonial si estima que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, también es cierto que esa determinación deberá estar debidamente fundada y motivada.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que en caso de que el domicilio señalado para citar a los testigos sea incorrecto, previo al apercibimiento respectivo, la Junta responsable debe decretar su deserción de manera fundada y motivada, es decir, debe explicar si estima que la cita frustrada de la testigo se debió a una conducta procesal inadecuada de la oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento, pues de no ser así dejaría sin defensa a la oferente de la prueba al sancionársele con esa decisión por una cuestión que pudiera no serle imputable, ya que la autoridad podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, dar vista a la oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que ésta manifieste, de estimar que subsiste el interés en el desahogo de la prueba y de concluir que no se trató de retardar el procedimiento, se proveerá la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole a la interesada corregir un error que no le fue atribuible.


  • Porque fue incorrecta la condena decretada por la responsable respecto de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales.


Lo anterior porque deben ser motivo de condena las cantidades reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda, pues la demandada aceptó adeudárselas por no inconformarse con el monto.


Por tal razón, debe condenarse a pagar la cantidad de $********** por concepto de aguinaldo proporcional del periodo primero de enero al treinta de julio de dos mil doce y el monto de $********** por concepto de vacaciones y prima vacacional proporcionales del periodo de cinco de febrero al treinta de julio de dos mil doce.


2. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento a partir de la actuación de siete de octubre de dos mil catorce y dio vista a la actora para que manifestara si tenía interés de desahogar la prueba testimonial; seguido el procedimiento en sus etapas, el veintiuno de febrero de ese mismo año emitió un nuevo laudo.


Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a la quejosa y a los terceros interesados con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; lo cual sólo realizó la quejosa en el sentido de considerar que no se cumplió con la sentencia de amparo.


3. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


4. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso este recurso de inconformidad.


SEXTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la sentencia de amparo se cumplió sin excesos o defectos, según los elementos contenidos en autos; con suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo en su caso.


En...

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