Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente3669/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 248/2012))
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil trece.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil doce, en el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., ********** y **********, en su calidad de abogados patronos de **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, dictada por la Primera Sala Unitaria del referido Tribunal, en el expediente **********, a través de la cual se resolvió que no se había configurado la afirmativa ficta solicitada.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados, los artículos 5, 14, 16, 17 y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


CUARTO. En sesión celebrada el nueve de octubre de dos mil doce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil doce, los abogados patronos de la quejosa interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce, el P. de dicho Tribunal ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a la señalada como tercero perjudicada, así como que se diera vista a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, para que formulara el pedimento respectivo.


En el propio acuerdo, determinó que se turnaran los autos al M.J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que se enviaran a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil doce, se radicó el asunto en esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se devolvieron los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por persona autorizada para ello.3


TERCERO. Por razón de método, en principio es necesario verificar la procedencia de este recurso.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal4, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos del artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 5 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente; deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.6


En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo directo, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. y el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto.


En relación con el segundo de los requisitos mencionados, este Alto Tribunal ha sostenido que los elementos de importancia y trascendencia se actualizan cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad.


Al tenor de estas premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en principio, este asunto reviste suficiente importancia y trascendencia, para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, si se tiene en cuenta que no existe jurisprudencia en la que se aborde el tema de constitucionalidad del artículo 111 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el cual fue materia de estudio en la sentencia recurrida, y que el tema es relevante, dado que se relaciona con la institución de la afirmativa ficta.


CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


1. El veintiuno de junio de dos mil once, la quejosa ********** solicitó ante la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias de la Dirección de Licencias del Ayuntamiento de Zapopan, J., una licencia con el giro de oficinas administrativas para poder llevar a cabo dicha actividad en un inmueble de su propiedad.


2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil once, la quejosa solicitó que se le informaran las razones por las cuales no se le había dado respuesta.


3. Ante la nueva omisión de dar contestación por parte de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias de la Dirección de Licencias del Ayuntamiento de Zapopan, J., la solicitante acudió al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. a solicitar que se emitiera la declaratoria de afirmativa ficta.


4. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil once, el Magistrado P. de la Primera Sala Unitaria del citado Tribunal, admitió a trámite la solicitud de afirmativa ficta planteada y, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil doce, en la cual resolvió que no se había configurado la afirmativa ficta solicitada.


5. Inconforme con esa determinación, la solicitante promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien el nueve de octubre de dos mil doce, determinó negar la protección constitucional que solicitó la quejosa.


6. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa promovió el presente recurso de revisión.


QUINTO. En la sentencia recurrida, por lo que hace a la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, son jurídicamente ineficaces. --- En el ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de dichos conceptos de violación, mismos que se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación, se dice que la sentencia reclamada viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional ‘en virtud de que se dejó de aplicar el contenido del artículo 24 del Reglamento de Comercio y Servicios para el municipio de Zapopan, J.’. --- Así es, dice la quejosa que el numeral citado establece ‘de manera categórica que si transcurren los plazos establecidos en el artículo 23 del Reglamento de Comercio y Servicios para el municipio de Zapopan, J., sin haber obtenido respuesta por parte de la autoridad administrativa, se considera que la resolución de licencia o permiso se dictó en sentido afirmativo y el solicitante tiene ya reconocido ese derecho para que se expida el documento respectivo’; empero que no obstante lo anterior, la Sala responsable no declaró procedente la solicitud de declaratoria de afirmativa ficta ‘dejando de aplicar a favor de la parte quejosa el artículo 24 del Reglamento de Comercio y Servicios para el municipio de Zapopan,...

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