Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6851/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 696/2017))
Número de expediente6851/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6851/2017

QUEJOSA: SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

RECURRENTE: E.L.C.H.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6851/2017, interpuesto por Elsa Lorena Chan Hernández contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 696/2017.


ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. La actora demandó de la Secretaría de Protección Civil del entonces Gobierno del Distrito Federal, principalmente, su reinstalación y la nulidad de los contratos por honorarios asimilables a salarios suscritos con la demandada; amén de otras prestaciones de naturaleza laboral (salarios caídos, horas extras, días festivos e inscripción retroactiva al ISSSTE).


  1. La accionante manifestó haber ingresado al servicio de la demandada el 1 de abril de 2013, a través de un “Contrato de Honorarios Asimilables a S.”, en la categoría de Auxiliar de la Dirección General de Prevención, mismo que se renovaba periódicamente. Sostuvo que fue despedida injustificadamente el día 30 de junio de 2014.


  1. Contestación. La Secretaría demandada negó derecho a la actora. Precisó que esta prestó sus servicios únicamente a través de un Contrato de Prestación de Servicios bajo el régimen de Honorarios Asimilables a S. por tiempo y obra determinada, el último de ellos suscrito el 30 de mayo de 2014, por el periodo comprendido del 1 al 30 de junio de 2014. De ahí que no hubo despido, sino que el contrato llegó a su fin.


  1. La Secretaría negó la existencia de la categoría manifestada por la actora y sostuvo que ésta nunca ocupó una plaza de base de nueva creación o vacante definitiva, en tanto su contrato se equiparó a un nombramiento por tiempo fijo en una plaza temporal; así como que la accionante tampoco estuvo sujeta a un horario ni lugar de trabajo.


  1. Laudo. La Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la Secretaría a reinstalar a la actora toda vez que el supuesto contrato de prestación de servicios no reunía las características de uno de naturaleza civil, sino laboral; lo que adminiculado con los recibos de honorarios aportados por la actora, extendidos de manera ininterrumpida del 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2014, bastaba para acreditar la existencia del vínculo de trabajo.


  1. Consideró que de las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta y octava del último contrato suscrito (30 de mayo de 2014), se desprendía el pago de un salario y la existencia de subordinación respecto a la demandada (asignación y supervisión de labores, y entrega de reportes), así como que la actora no realizaba las funciones asignadas con sus propios medios.


  1. Aunado a lo anterior, condenó a la demandada al pago de salarios caídos, horas extras e inscripción retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.


  1. Amparo directo. Inconforme, la Secretaría demandada promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación señaló que:


  • El laudo no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, además de no encontrarse incorrectamente fundado y motivado, por cuanto las pruebas no fueron valoradas correctamente, específicamente, el contrato de prestación de servicios vigente entre 1 y 30 de junio de 2014.


  • La actora carecía del derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al mantener una relación de carácter civil con la quejosa, que “solo desarrollo actividades esporádicas y periódicas”. Máxime que nunca precisó en qué fechas entregó las bitácoras y evaluaciones que supuestamente se le exigían.


  • La contratación de la actora estaba continuamente sujeta a disponibilidad presupuestal por lo que ante la falta de ésta era inconcuso que la Secretaría se encontraba imposibilitada para recontratarla.


  • El pago de horas extras genera un perjuicio irreparable a la quejosa.


  • Apoyó lo anterior en los “Lineamientos para la Autorización de Programas de Contratación de Prestadores de Servicios con Cargo a la Partida Presupuestal Específica 1211 Honorarios Asimilables a S. para el Periodo Comprendido del 1 de abril al 30 de junio de 2014”.


  • El material probatorio fue incorrectamente valorado por la responsable puesto que el contrato de prestación de servicios de 31 de mayo de 2014 exhibido, acreditaba la naturaleza civil del vínculo entre las partes.


  • El laudo reclamado causa un severo perjuicio al condenar al pago y cumplimiento de diversas prestaciones como horas extras.


  1. Amparo adhesivo. La accionante lo interpuso para fortalecer las consideraciones del laudo. Por otra parte, hizo valer como concepto de violación:


  • La condena al pago de salarios caídos debe abarcar hasta la fecha en que se cumpla el laudo, y no solamente los correspondientes a un año -1 de julio de 2014 a 31 de agosto de 2015-.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de 31 de agosto de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo principal y negó el adhesivo.


Respecto al principal, señaló:


  • El laudo reclamado se encuentra correctamente fundado y motivado, porque de sus considerandos se advierte que la responsable estudió la litis y valoró las pruebas con base en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la burocrática.


  • La responsable estimó que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era laboral por cuanto, del contrato en cita, se desprenden elementos característicos de una relación laboral -asignación de actividades, pago de salario por los servicios prestados, reporte de actividades y subordinación-, sin que la quejosa desvirtuara tales extremos con sus conceptos de violación.


  • La quejosa sólo se concretó a manifestar que la condena al pago de horas extras le genera un severo perjuicio, pero no expresó razones por las cuales estime que es improcedente el pago de las mismas.


  • La actora no tiene derecho a que se le otorgue un nombramiento de base, porque del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales bajo el Régimen de Honorarios Asimilables a S., celebrado el 30 de mayo de 2014, mismo que no fue objetado por su contrario, se desprende que el nombramiento de la actora estaba sujeto a la partida presupuestal 1211 y era de carácter temporal, sin que la sola naturaleza laboral de la relación dé lugar a reinstalarla.


  • Apoyó su determinación en las jurisprudencias P./J.35/2006, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL y 2a./J.122/2012 (10a.), de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.


En torno a los argumentos hechos valer en el adhesivo, el Tribunal Colegiado sostuvo:


  • Por cuanto hace a la condena al pago de salarios caídos limitada a un año, la quejosa adherente debió promover amparo directo en razón de que tal cuestión no está relacionada con el fortalecimiento de las consideraciones del fallo, ni constituye una violación procesal que trasciendan al resultado del mismo, sino con omisiones en el dictado del laudo.


  • Sustentó su decisión en la jurisprudencia P.8/2015, de rubro AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE.


  • En relación a los argumentos tendentes a fortalecer el laudo, puesto que el órgano colegiado consideró en el estudio del principal que la contratación de la actora fue por tiempo fijo al encontrarse regulada en la partida presupuestal 1211 y concluir sus servicios el 30 de junio de 2014, no cabía emprender de nueva cuenta el estudio respectivo, por constituir cosa juzgada.


  1. Recurso de Revisión. En sus agravios la tercera interesada, ahora recurrente, esencialmente alega:


  • El Tribunal Colegiado de Circuito transgredió el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso al no valorar correctamente el material probatorio (contrato, recibos de honorarios e informes de actividades), en contravención a diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Ley de Amparo y Ley Federal del Trabajo; así como el derecho a la estabilidad en el empleo de la actora, al no respetar su calidad de base.


  • Son inconstitucionales los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que transgreden el derecho humano de la igualdad y estabilidad en el empleo, al ser aplicadas en beneficio de la Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México, que no acreditó con...

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