Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 811/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 129/2015))
Número de expediente811/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 811/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 811/2015.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 811/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil quince, dictada por la Juez Décimo Séptima de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y emitió resolución por la que negó el amparo al hoy recurrente.


Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión ante el citado Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal formó el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, al considerar que no existía cuestión de constitucionalidad.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del auto de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el diez de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal, lo admitió y registró con el número 811/2015; asimismo, el asunto se remitió a esta Primera Sala y fue turnado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:



  1. El auto impugnado se notificó personalmente al recurrente, el martes siete de julio de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el miércoles ocho de julio.

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves nueve al lunes trece de julio del presente año.

  3. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de julio de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación la recurrente hizo valer dos agravios en los que en esencia señaló:


Primero.

  • La resolución combatida viola los derechos humanos, así como lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que hace a que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

  • En el acuerdo recurrido se realiza una errónea interpretación de los artículos 88 de la Ley de Amparo, 81, fracción II, 10 fracción III y 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en el recurso de revisión se combatió de manera clara la inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por transgredir el artículo 1 constitucional, respecto a la igualdad de todas las personas, por lo que la Sala debe analizar y profundizar sobre el recurso de revisión.

  • La responsable realizó una interpretación errónea del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal que se tilda de inconstitucional, motivo por el cual los agravios que se hacen valer de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son erróneos por inexactos.

  • Debe tomarse en cuenta que la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que es procedente la revisión, cuando se hubiese reclamado la inconstitucionalidad de un artículo, como en el caso lo es la fracción III del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, al transgredirse lo establecido en el artículo 1 constitucional, respecto de la igualdad entre las partes, entre hombre y mujer o por el hecho de la actividad que haya desarrollado durante su matrimonio; de ahí que contrario a lo resuelto en el auto recurrido en el recurso de revisión interpuesto claramente se reclamó la inconstitucionalidad de una norma que le ocasionó perjuicio; situación que se omitió analizar.


Segundo.

  • La resolución viola lo dispuesto en los derechos humanos, así como en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, respecto a que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, al desechar el recurso, pues no se fundó ni motivó, ya que se está realizando una errónea interpretación de los artículos conforme a los cuales se pretende fundar el desechamiento; para lo cual indebidamente se apoyó en el criterio: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.

  • Lo anterior evidencia la falta de estudio sobre los planteamientos del recurso de revisión que se desechó, ya que de haberse analizado se hubiese percatado del planteamiento de inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, así como respecto del 283 y 287 del referido ordenamiento, conforme a los cuales se evidenció que su aplicación violenta los derechos de igualdad entre hombres y mujeres, así como la actividad que cada uno desarrollan, motivo por el cual resultaba procedente el recurso de revisión.


CUARTO. Estudio de fondo. Los argumentos hechos valer en los agravios resultan infundados.


En primer lugar, cabe señalar que el proveído recurrido fue dictado conforme a derecho, pues el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación actuó correctamente al estimar que el recurso interpuesto era improcedente, en atención a que:


  1. En la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció su interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que, no se cumplió con los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso.



  1. Se advierte que la resolución del asunto no daría a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.


En ese aspecto, debe puntualizarse que el recurrente sólo combate —a través de sus agravios— la primera razón del desechamiento, sin que formule argumentos respecto de la segunda razón del desechamiento, por lo que ello sería suficiente para justificar la legalidad del acuerdo recurrido, en virtud de que subsistiría el pronunciamiento hecho por el P. de esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto a que la resolución del asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, el cual resulta suficiente para justificar su desechamiento.


No obstante lo anterior, para evidenciar la legalidad del auto recurrido, por cuestión de técnica jurídica, el proyecto analizará la primera razón expuesta en el referido acuerdo, consistente en la inexistencia de un tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso.


No asiste razón al recurrente en cuanto a que se cumplen los requisitos previstos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR