Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 180/2006)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3826/2004)
Número de expediente65/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2006-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el sexto y tercer TRIBUNALes COLEGIADOs en materia civil DEL primer CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ELIGIO NICOLÁS LERMA MORENO.

TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS: determinar, por una parte si la presunción de pago de rentas por falta de entrega de recibos, cuando se reclaman más de tres meses de renta, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2,428-E (sic) del Código Civil para el Distrito Federal, se establece sólo cuando en el contrato de arrendamiento de finca urbana destinada a la habitación, se señala como lugar de pago el domicilio del arrendatario, o bien, si también se debe establecer esa presunción aun cuando el domicilio señalado para el pago fuera el del arrendador; y por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, habrá de resolverse sobre a cuál de las partes, arrendador o arrendatario, corresponde la carga de la prueba sobre el pago de las rentas.

sexto TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil DEL primer CIRCUITO.

Al resolver el amparo en revisión 3826/2004:


ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. EL ARRENDATARIO TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE HABER PAGADO LAS RENTAS, SI EL ARRENDADOR NO LO REQUIERE DE PAGO ANTES DE QUE VENZA EL TERCER MES DE RETRASO. En el artículo 2,448-E del Código Civil para el Distrito Federal actualmente 2,428-E, debido a la imprecisión del numeral en la reforma de 16 de enero de 2003, históricamente se han establecido normas de orden público e interés social, que han propugnado, en la medida en que el legislador ha estimado conveniente proteger al inquilino de fincas urbanas destinadas a la habitación, instaurando reglas para ello, porque el derecho a la vivienda es una cuestión de tal orden relevante, que debe ser objeto de resguardo, además de que los arrendatarios están en desventaja económica ante su necesidad imperiosa de tener un lugar para vivir y desarrollarse, lo que los obliga en algunos casos, a aceptar situaciones desventajosas, como sería el pago de rentas sin la entrega de recibos. Bajo esa óptica debe interpretarse el actual artículo 2,428-E citado, el cual establece que "la renta debe pagarse puntualmente en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos", instituyendo la obligación del arrendador de entregar recibos por cada mensualidad que el arrendatario pague pero, además, determina que "a falta de entrega de recibos de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma". Lo anterior implica una presunción legal de pago a favor del locatario, en el sentido de que si el arrendador no le entrega los recibos por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma, pues no podría entenderse de otra manera que el dueño del inmueble se desentendiera de tal forma del derecho a percibir el numerario correspondiente por un lapso mayor del ahí establecido. Consecuentemente, cuando el arrendador pretenda el cobro de rentas por un lapso mayor de tres meses, debe demostrar haber requerido al inquilino antes de que culmine ese término, de lo contrario se entenderán pagadas, ante la falta de interpelación, dada la presunción legal que establece en su favor el artículo en comento”.




Magistrados:

Gilberto Chávez Priego.

María Soledad Hernández de M..

Gustavo R. Parrao Rodríguez.






TERCER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Al resolver el amparo directo 180/2006:


CONSIDERACIONES MEDULARES:

1.- Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, ante el Juez Vigésimo Octavo de Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, fundado en un contrato de arrendamiento de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, se promovió juicio sobre controversia de arrendamiento de finca urbana destinada a la habitación, en que se demandó al fiador entre otras prestaciones, el pago de pensiones rentísticas, correspondientes a los meses de septiembre de dos mil cuatro a agosto de dos mil cinco, que de acuerdo con las cláusulas del contrato las rentas tenían que pagarse en el domicilio del arrendador, así como el pago de cuotas de mantenimiento del departamento arrendado.

2.- Seguido el procedimiento se dictó sentencia en que se absolvió al demandado del reclamo de pago de rentas y sólo se le condenó al pago de las cuotas de mantenimiento.

3.- En el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, confirmó la sentencia recurrida.

4.- Contra lo resuelto por el Tribunal de apelación se promovió el juicio de amparo directo 180/2006, y en la parte considerativa que al caso interesa se hace la interpretación del artículo 2,428 (sic) E del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que:

a) Que el segundo párrafo del artículo en comento, constituye una norma adjetiva que comprende el tema de la carga de la prueba, en torno al pago de la renta cuando se trate de más de tres meses; que en el primer párrafo se estableció la obligación a cargo del arrendatario, de pagar la renta en los plazos convenidos, y a falta de convenio por meses vencidos, lo que es congruente con los artículos 2,425, fracción I, 2,078 y 2,079 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que la actora no tenía la carga de probar que la parte arrendataria, cumplió con el pago de la renta, pues la carga procesal de probar el cumplimiento del pago en los términos y forma convenidos correspondía al obligado.

b) Que cuando en el contrato de arrendamiento, se conviene que la renta se pagara en un plazo determinado en el domicilio del arrendador, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, corresponde a la parte arrendataria la carga de probar que pagó las rentas.

c) Que la presunción de pago en favor del arrendatario, derivada del artículo en comento no se actualizó, si en el contrato controvertido en el juicio natural se convino en el plazo del pago, y que éste se efectuaría en el domicilio del arrendador.

d) Que no comparte el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis del rubro: “ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. EL ARRENDATARIO TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE HABER PAGADO LAS RENTAS, SI EL ARRENDADOR NO LE REQUIERE DE PAGO ANTES DE QUE VENZA EL TERCER MES DE RETRASO”, porque de la interpretación del artículo en comento, se desprende que la carga de probar el arrendador que requirió al arrendatario el pago de la renta, cuando se reclamen más de tres meses, sólo se establece cuando en el contrato de arrendamiento se convino que el pago de la renta se efectuaría en el domicilio de la arrendataria, más no cuando el pago debe realizarse en el domicilio del arrendador, y esta distinción no la hace el referido Sexto Tribunal Colegiado.

Magistrados:

Neófito López Ramos

Benito Alva Zenteno

Raúl Alfaro Telpalo

EL PROYECTO PROPONE: Que sí existe contradicción y que la tesis que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la siguiente:


ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003). El artículo 2,448-E del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente 2,428-E debido a la imprecisión del numeral en la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de enero de 2003, establece la obligación para el arrendador de entregar un recibo por cada mensualidad que le sea pagada, la cual es correlativa con el deber del arrendatario de pagar la renta en la forma y tiempo convenidos, siendo que el pago o cumplimiento de esa obligación corresponde demostrarlo al obligado, toda vez que exigir tal prueba al arrendador equivaldría a obligarlo a probar una negación, situación procesalmente inadmisible; sin embargo, el citado artículo contiene una excepción a dicha regla general e impone al arrendador, cuando reclama el pago de más de tres meses de rentas, la carga de probar que hizo el requerimiento correspondiente, ya que si no lo hace, opera la presunción de pago a favor del arrendatario, en tanto que la porción normativa señala que “a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma”. Por otro lado, dicha excepción no se...

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