Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4902/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 239/2017))
Número de expediente4902/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4902/2018.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4902/2018, interpuesto por el autorizado, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la moral quejosa **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. El uno de octubre de dos mil quince, ********** presentó reclamación ante la Delegación Michoacán de la Procuraduría Federal del Consumidor, respecto de las fallas mecánicas que presentó su automóvil, y señaló como proveedor a "**********, Sociedad Anónima de Capital Variable" (foja 145 del juicio de nulidad); asunto que fue registrada con el número de expediente **********, en el cual durante el procedimiento de conciliación se llamó como proveedora a **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a quien inicialmente se le se citó para las catorce horas del once de marzo de dos mil dieciséis a fin de celebrar de la audiencia de conciliación, fecha en la cual, como no compareció y tampoco presentó el informe sobre los hechos, le hizo efectivo el apercibimiento decretado anteriormente y le impuso una multa por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional); además, "con fundamento en el artículo 112, párrafo primero de la Ley Federal de Protección al Consumidor", señaló las nueve horas del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, como nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, reiterando a la parte proveedora el apercibimiento para el caso de no comparecer oportunamente (fojas 331 a 338 del juicio de nulidad).


El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dio inicio la audiencia de conciliación, a la cual compareció la proveedora **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su representante legal que ratificó en todos y cada uno de sus puntos el informe y extracto de ley, estando de acuerdo con lo manifestado por el distribuidor; sin la asistencia del consumidor.


Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo al consumidor **********, justificando su inasistencia en la data acabada de citar.


El trece de julio de dos mil dieciséis, se continuó con la diligencia de conciliación, misma que se difirió en diversas ocasiones con motivo de la inasistencia de alguna de las partes o porque se encontraban en pláticas tendentes a lograr un arreglo; entre esos diferimientos se encuentra el de ocho de septiembre de la misma anualidad, en que se llevaron a cabo los requerimientos y se reiteró el apercibimiento a la parte proveedora para el caso de no comparecer el veinte siguiente; sin embargo, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, no se presentó y, como consecuencia de ello se le impuso una multa por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional).


Tal determinación fue impugnada a través del juicio de nulidad tramitado ante la Novena Sala Regional Metropolitana, que en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, consideró parcialmente fundados los conceptos de impugnación y declaró su nulidad, para el efecto de que una vez subsanadas las irregularidades destacadas, la autoridad impusiera un monto inferior (fojas 534 a 547 del juicio de nulidad).


  1. La sentencia acabada de relacionar constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión, donde en el único concepto de violación, entre los temas de legalidad, se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, porque si bien en los dos supuestos que contiene prevé una consecuencia, lo hace a partir de un trato procesal distinto, ya que en el caso de inasistencia del "proveedor" se impone una medida de apremio de manera instantánea, sin mediar requerimiento alguno, mientras que en el caso de inasistencia del "consumidor reclamante" la sanción a imponer es tenerlo por desistido de su reclamación, pero le otorga la oportunidad de justificar su inasistencia en un plazo de diez días; de ahí que no respeta las formalidades esenciales del procedimiento como lo es la equidad procesal y la garantía de audiencia en igualdad de circunstancias entre las partes.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo sometido a su jurisdicción, por una parte desestimó los argumentos expuestos en torno al tema de constitucionalidad y, por otra parte, resolvió conceder el amparo solicitado, conforme a las razones siguientes:


  • El artículo cuestionado no infringe el principio de igualdad jurídica, previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, pues la quejosa parte de una premisa equivocada al considerar que existe un plano de igualdad de circunstancias entre la proveedora de servicios o productos y la consumidora para que la Ley Federal de Protección al Consumidor regule en forma similar sus intervenciones, porque no existe razón constitucionalmente válida para exigir al legislador que estableciera regulaciones análogas ante ambas inasistencias, por el simple hecho de que entre la proveedora y la consumidora no existe igualdad de circunstancias; y la diferencia surge de la propia Constitución, que en su artículo 28, párrafo tercero, dispone que el legislador deberá diseñar leyes que protejan a los consumidores.


De ahí que en los conflictos entre proveedores y consumidores, es válido que el legislador haya diseñado el procedimiento de conciliación de forma proteccionista a la parte consumidora, pues con ello, entre otras cosas, se busca contrarrestar las asimetrías que pueden presentarse entre las partes de una relación de consumo, evitando la posible afectación de los intereses ante situaciones probablemente desventajosas. Esto es, resulta válido que el legislador haya reflejado una naturaleza proteccionista al consumidor cuando diseñó la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que sustentó en los criterios contenidos en la jurisprudencia y tesis 1a./J. 100/2005, 1a. CIII/2015 (10a.) y 1a. XCVII/2015 (10a.), que llevan por rubro:


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE SU OBJETO Y REGULA LOS PRINCIPIOS BÁSICOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL."


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA."


  • Por otra parte, es ineficaz el argumento de la quejosa, en el sentido de que el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor viola su derecho fundamental de audiencia, al no permitirle justificar su inasistencia; pues pierde de vista que la multa impuesta fue resultado de una medida de apremio de la cual era sabedora por no presentarse a la audiencia de conciliación a la que estaba citada, al tener en cuenta, precisamente, que las medidas de apremio son facultades coactivas otorgadas a la autoridad en el ordenamiento de mérito para obtener el cumplimiento de sus determinaciones y su imposición ocurre hasta que el obligado presenta una conducta contumaz frente a la orden que contiene el apercibimiento sancionador respectivo. Al efecto invocó, por analogía, la tesis CXVII/97, intitulada: "ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS. LAS DISPOSICIONES PROCESALES QUE LO PREVÉN COMO MEDIDA DE APREMIO NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


  • Es infundado el argumento relativo a que la autoridad demandada no fundó debidamente su competencia, pues en la resolución impugnada, se advierte la cita de los preceptos legales suficiente para concluir que la demandada contó con plena facultad, en los aspectos material y territorial para emitir la resolución impugnada.


Además, a partir que del acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil quince, se desprende que el jefe de Departamento de Servicios, Delegación Michoacán, de la Procuraduría Federal del Consumidor, tuvo como parte consumidora a ********** y como parte proveedora, entre otras, a la ahora quejosa.


  • Sumado a lo anterior, la responsable estimó inoperantes diversos argumentos, entre ellos, el relativo a que la actora no tenía el carácter de proveedor en una relación de consumo con la ahora inconforme y que aportó elementos suficientes en el procedimiento administrativo para la posible solución del asunto, como fueron las propuestas relativas; al considerar que la multa derivó por la incomparecencia de aquélla a la audiencia de conciliación.


  • Sin embargo, si bien no existe duda de que la multa derivó de la incomparecencia de la actora a la audiencia de conciliación; debió analizarse, desde un inicio, si a la misma le correspondía el carácter de proveedora, pues de no ser así, su llamado a participar en el procedimiento de conciliación sería injustificado y, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad.


Máxime que,...

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