Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 379/2016)

Sentido del fallo15/02/2018 “ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo”.
Fecha15 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 8/2016 Y A.R. 21/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 114/2014))
Número de expediente379/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectángulo 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2016

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 379/2016 y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante solicitud de denuncia contenida en el oficio 8248 de veinte de octubre de dos mil dieciséis, enviada por escrito por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, recibida el veinticuatro de ese mismo mes y año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 21/2016 y el recurso de queja 8/2016, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el recurso de queja 114/2014, del que derivó el criterio de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA FORMULARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DE TRES DÍAS CON EL QUE SE DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 379/2016, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados con anterioridad.


Hecho lo anterior, se solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito copia del asunto de su conocimiento; así como, que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario P.R..


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferente circuito y especializados en distintas materias.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito de donde emana uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. a)



Recurso de queja 8/2016

Órgano:

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

Hechos:

  • Se promovió demanda de amparo indirecto, la cual fue admitida por el J. de Distrito.

  • Seguida la secuela procesal y como consecuencia de la ampliación de la demanda, la autoridad responsable presentó informe justificado, el cual no se tuvo por rendido y se requirió nuevamente con el objeto de aclararlo, así como las constancias de las actuaciones correspondientes.

  • Una vez que se dio cumplimiento del requerimiento por parte de la autoridad señalada como responsable, el J. de Distrito acordó la recepción de las actuaciones requeridas y ordenó dar vista a las partes con las constancias, a efecto que se impusieran de las mismas y manifestaran a lo que su interés conviniera.

  • El proveído se notificó por lista a la parte quejosa.

  • Como consecuencia, la quejosa planteó una nueva ampliación de la demanda, misma que fue desechada, toda vez que las autoridades señaladas como responsables ya tenían tal carácter.

  • En contra de tal determinación, se interpuso recurso de queja mediante el cual, el Tribunal Colegiado resolvió, al margen de lo dicho por el J. de Distrito, que se actualizaba el desechamiento de la ampliación por extemporánea.

Criterio:

La ampliación de la demanda de amparo es una prerrogativa que debe sujetarse a los requisitos de procedencia como son que no hayan transcurrido los plazos de su presentación, que los nuevos actos tengan estrecha relación con los originalmente planteados y que no se haya celebrado la audiencia constitucional.

La ampliación de la demanda de amparo debe hacerse dentro del plazo legal de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de A., a partir de que el quejoso tenga conocimiento de los actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. Sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de rubro: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE”.

Así, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables o conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro de los plazos que establece el artículo 17 de la Ley de A., a partir del conocimiento de esos actos y mientras no se haya celebrado la audiencia constitucional.

En el caso, la quejosa tuvo conocimiento de los actos a partir de que le fue notificado por medio de lista el acuerdo con el que se tuvo por rendido el informe justificado.

De esta forma, el plazo de mérito empieza a correr a partir del día siguiente que se notifica a las partes la incorporación a los autos del informe justificado. Así, de la fracción II, del artículo 111, el artículo 18, así como diverso numeral 119, es posible afirmar que el cómputo para presentar la ampliación se cuenta a partir de que el quejoso ha tenido conocimiento del acto reclamado.

Tesis

Ninguna



1. b)



A. en revisión 21/2016

Órgano:

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

Hechos:

  • Se promovió demanda de amparo indirecto, misma que fue admitida y se requirieron los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables.

  • Como consecuencia, el J. de Distrito emitió auto mediante el cual tuvo por rendido el informe justificado y, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de A., se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

  • El proveído antes mencionado se notificó por lista a la parte quejosa.

  • Como consecuencia, se presentó escrito para ampliar la demanda de amparo un día antes del designado para la audiencia constitucional.

  • En la audiencia constitucional, el J. de Distrito acordó que la ampliación era extemporánea, pero tuvo las manifestaciones de la misma a manera de alegatos.

  • Seguidos los trámites procesales pertinentes, se negó el amparo solicitado.

  • Inconforme con lo anterior, se interpuso recurso de revisión.

Criterio:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley de A., para que proceda la ampliación de la demanda se necesita que no hayan transcurrido los plazos para su presentación, que los actos nuevos tengan estrecha relación con los originalmente planteados, aunado a que no se haya celebrado la audiencia constitucional.

Así, la ampliación de la demanda de amparo debe hacerse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de A.,...

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