Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8049/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente8049/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2017))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8049/2018

QUEJOSA y RECURRENTE: HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE Q.

COLABORÓ: RICARDO BOLAÑOS RODRÍGUEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8049/2018, interpuesto por el autorizado de HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el cuatro de octubre del dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 684/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Derivado de la importación de diversas mercancías sin la aplicación de un trato arancelario preferencial, la quejosa solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto general de importación. La autoridad administrativa negó la solicitud al considerarla extemporánea, conforme al artículo 502, numeral 3, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del referido tratado.


  1. Juicio de origen. La contribuyente promovió juicio de nulidad en que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.



  1. Juicio de A.. La quejosa promovió juicio de amparo en que propuso, en esencia, lo siguiente:


  • La sala responsable interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 502 del referido tratado internacional y 22 del Código Fiscal de la Federación, aunado a que valoró indebidamente las pruebas aportadas, pues la norma internacional no limita el derecho de solicitar la devolución de pago de lo indebido a que también se refiere la norma local, pues ésta sólo prevé un beneficio mínimo sin que prohíba que se pueda hacer valer uno mayor, aunado a que su finalidad no es establecer límites.

  • Es incongruente que tales disposiciones, internacional y nacional, sean excluyentes y que el artículo 22 sólo se aplique tratándose de las formalidades que deben acatar los contribuyentes, justamente porque esa no es su finalidad.

  • De considerar válida la interpretación de la sala, entonces la sentencia viola los artículos 1 y 133 constitucionales en relación con el principio pro persona al dejar de aplicar el diverso 22 del Código Fiscal de la Federación que es congruente con los derechos humanos y más benéfico que la norma internacional, pues ésta prevé un plazo de 12 meses para solicitar la referida devolución, mientras que la nacional cinco años.

  • De ahí que sostuviera que la sala responsable debió abstenerse de aplicar el precepto internacional y la referida regla.

  • Que no era obstáculo a lo anterior que la norma internacional sea especial y tenga mayor jerarquía que el precepto nacional, pues lo que debe prevalecer es el último al ser más benéfico.

  • Que tanto la sentencia como la norma internacional violan el derecho de igualdad y los principios de proporcionalidad y equidad tributaria porque distingue a contribuyentes por el sólo hecho de ser sujetos o no del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siendo que están en igualdad de circunstancias con aquellos a quienes se les aplica el diverso 22 del Código Fiscal de la Federación, máxime que ambas disposiciones tienen la misma finalidad.

  • Agregó que la indebida interpretación y aplicación de los preceptos en pugna genera desigualdad entre los contribuyentes, razón por la que se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre las consideraciones que destacan están:


  • Desestimó la mayoría de los conceptos de violación al considerar que como la quejosa solicitó la devolución con fundamento en el tratado internacional, es lógico que deba sujetarse a su normatividad y contenido, sin que ahora pretenda beneficiarse con la aplicación de las normas locales, pues la legislación federal no es la que prevé el trato arancelario preferencial que originó dicha solicitud.

  • Citó como sustento de su decisión la tesis 2a./J. 24/2007 de esta Segunda Sala, de rubro: TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO. SI EL QUEJOSO CONTRIBUYENTE OPTÓ POR ESTE BENEFICIO, SE ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULARAN LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DIFERENCIAS DE TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR.

  • Explicó que en el amparo directo 490/2017 se resolvió el mismo problema y originó el criterio de rubro: DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, SI UN PARTICULAR HACE VALER EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PREVISTO POR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, LA SOLICITUD RELATIVA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE UN AÑO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 502, NUMERAL 3, DE ESTE INSTRUMENTO, EN RELACIÓN CON LA REGLA 30 DE LAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL PROPIO CONVENIO. Y NO EL DE CINCO AÑOS, ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO 22, PÁRRAFO PRIMERO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 146, PÁRRAFO PRIMERO, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

  • Que la sentencia reclamada tampoco viola el principio pro persona porque no se está ante el reconocimiento o no de un derecho fundamental en que se tuviera que elegir la norma más benéfica, sino ante disposiciones tributarias que no prevén situaciones equivalentes.

  • Citó como sustento de su decisión las tesis de rubros: PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL y PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

  • Finalmente, calificó de infundado el alegato relacionado con la violación a los principios de igualdad y equidad tributaria, al considerar que no se está ante la presencia de dos situaciones análogas dado que el ordenamiento internacional establece un régimen especial para aquellos importadores que hayan optado por el régimen arancelario preferencial el cual no es igual al establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el cual no está dirigido a contribuyentes que importan bienes que califican como originarios ni se someten al régimen de trato arancelario preferencial, esto es, el origen de las diferencias dimanan del trato que el contribuyente adoptó por convicción propia.


  1. Revisión y agravios. En su ocurso, la parte quejosa sostiene lo siguiente:


  • En principio, afirma que el recurso es procedente porque:

  • El tribunal colegiado de circuito interpretó directamente los artículos 1, 14, 27 y 31, fracción IV, constitucionales, al considerar que la norma internacional no viola tales preceptos que, además, considera inaplicables.

  • El asunto reviste importancia y trascendencia pues su litis consiste en establecer si el artículo 502 del TLCAN restringe el derecho que tienen los contribuyentes de reclamar el pago de lo indebido de saldos a favor de conformidad con el diverso 22 del Código Fiscal de la Federación y, si en su caso, ello resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales.


  • Sostiene que de convalidar la interpretación de la sala, entonces el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte viola el derecho de igualdad y los principios de proporcionalidad y equidad tributaria al limitar el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de pago de lo indebido en comparación con el resto de sujetos a quienes les es aplicable el diverso 22 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Revisión adhesiva. La autoridad interpuso revisión adhesiva.


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son...

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